Con antelación a la operación de compra venta, los proveedores extranjeros suelen enviar muestras o muestrarios de sus productos con la finalidad de levantar pedidos, y en múltiples ocasiones el cliente en México se entera hasta que el mismo agente aduanal le avisa que los bienes arribaron a la aduana, y espera instrucciones para su despacho.
Situación que causa molestia para el contribuyente, no solo por el inesperado envío, sino porque esos bienes tienen valores bastante elevados y se exige pagar contribuciones al comercio exterior por su importación, y no se está de acuerdo con ello, por no tratarse de una remisión a título gratuito, al no ser comercializables, por lo tanto, no se les debe dar el tratamiento de mercancías.
Resulta importante hacer una serie de apreciaciones que ayuden a determinar la naturaleza y el tratamiento aduanero y fiscal que prevalece para tales productos, que ingresan al país para efectos de su promoción, y así evitar contrariedades.
Aspectos generales
Las leyes Aduanera –LA–, la de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), y las demás legislaciones y ordenamientos aplicables regulan la entrada y la salida del país de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero, y los hechos o actos que deriven de ello; y están obligados a acatarlas quienes las introducen a territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo, tenencia, o en los hechos o actos referidos (art. 1. LA).
Mercancías
En materia aduanera se entiende por estas, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular, es decir, los que no son objeto de enajenación (art. 2o., fracc. III, LA).
Ello implica que el concepto de “mercancías” refiere de manera general a todo producto que ingrese o salga del país, mediante los tráficos marítimo, terrestre, ferroviario, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal, y destinen al régimen aduanero de que se trate, entre los que destaca la importación definitiva (arts. 11 y 90, rubro A, fracc. I, LA).
Las mercancías que entran a México bajo este régimen se encuentran sujetas al pago del impuesto general de importación (IGI), en su caso a cuotas compensatorias, así como a la observancia de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, y formalidades para su despacho ante la aduana (arts. 90, rubro A, fracc. I, y 95, LA).
Cabe aclarar que el arancel de importación está previsto para cada fracción arancelaria en la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
Bienes que no son mercancías
Aun cuando la TIGIE contempla un universo de mercancías y la tasa de IGI a cubrir cuando sean procedentes de países con los que México no tiene suscritos tratados de libre comercio o acuerdos comerciales, este ordenamiento también incluye bienes que no son considerados como mercancías, por ende no están gravados con ese impuesto, se trata de:
- ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos
- piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia
- efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la SHCP, mediante regla de carácter general en materia aduanera, y
- muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial
Muestras y muestrarios sin valor comercial
Precisamente estas son las que los importadores señalan que no se pagan contribuciones para su importación; sin embargo para que ello proceda, no basta con argumentar que son bienes enviados a título gratuito, y que no serán objeto de enajenación, se deben cumplir una serie de requisitos, esto en apego a la Regla 9a. inciso d, de las Reglas complementarias para la aplicación de la LIGIE, fracc. II, artículo 2, LIGIE, y la regla 3.1.2. de las Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2017.
Ello para corroborar que “efectivamente debe tratarse del bien declarado”.
Tipo de bien
Muestras
Tienen esta naturaleza los artículos por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación solo pueden servir para demostración de mercancías o levantamiento de pedidos, siempre y cuando se acaten las siguientes condiciones:
- su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar
- hayan sido privados de su valor comercial mediante operaciones físicas de inutilización tales como:
- marcas (uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente)
- rupturas
- perforaciones, y
- tratamientos de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso distinto
- no estén contenidas en empaques para comercialización, salvo que esté marcado, roto o perforado conforme a lo anterior, y
- no sean mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas (pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas) requieran de análisis físicos o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria
Muestrarios
Es la colección de muestras, que de igual manera únicamente pueden servir como tales.
En este caso, no existe un límite del valor para el conjunto de las muestras, contenidas en el muestrario.
Excepciones de valor
Tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, su valor unitario podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional, y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que estén inutilizados en los términos referidos.
Disposiciones aduaneras
Las muestras y los muestrarios destinados a demostración o levantamiento de pedidos se sujetarán a lo siguiente, según la regla 3.1.2. de las RGCE 2017.
Importación definitiva
Bajo este régimen aduanero podrán introducirse a territorio nacional para permanecer por tiempo indeterminado, siempre y cuando no sean objeto de comercialización (art. 96, LA).
La operación podrá realizarse por el importador, por conducto
de su representante legal acreditado ante el SAT, o del agente o apoderado aduanal autorizado, incluso por empresa de mensajería o paquetería.
Códificación arancelaria
Las muestras y los muestrarios deberán estar clasificadas en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE (regla 3.1.2., RGCE 2017).
Pedimento
El pedimento de importación correspondiente “clave A1”, que contenga información de referente a las mercancías se transmitirá electrónicamente mediante el sistema electrónico aduanero (art. 36, LA; Apéndice 2, Anexo 22, RGCE 2017).
No obstante las características de estos productos es forzoso transmitir electrónicamente ese valor (un dólar o 50 dólares, según se trate), a través de la Ventanilla Digital, y manifestar el número de COVE generado en el pedimento respectivo (regla 1.9.18., RGCE 2017).
Regulaciones y restricciones no arancelarias
Las muestras y los muestrarios que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables, no están sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas (art. 10, fracc III, Anexo 2.4.1., Reglas y criterios en materia de comercio de exterior de la Secretaría de Economía).
Facultades de comprobación
Infracciones y sanciones
Dichos bienes no podrán destinarse a un fin distinto para el que se importaron, de hacerlo se estaría incurriendo en la infracción que se sanciona con una multa que va del 130 % al 150 % del beneficio obtenido (arts. 182, fracc. I, inciso a, y 183, fracc. I, LA).
Comprobación
Las autoridades aduaneras exigirán que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, justifique la naturaleza de muestras sin valor (Regla 9a. inciso d, Reglas complementarias para la aplicación de la LIGIE, fracc. II, art. 2, LIGIE).
Contribuciones y accesorios
Por la importación definitiva de las muestras y muestrarios se estará a lo siguiente:
- IGI,exentas (regla 9a., reglas complementarias, LIGIE, y art. 61, fracc. I, LA)
- IVA, 16 % (arts. 1, fracc. IV y 24, fracc. I, LIVA)
- DTA, cuota fija de $297.00 (art. 49, fracc. IV, Ley Federal de Derechos), y
- cuotas compensatorias (art. 95, LA)
Aun cuando no se contempla el beneficio de la exención para el IVA, al carecer estos de valor comercial, la base gravable será sobre el valor en aduana declarado, en este caso de un dólar o 50, tratándose de juguetes, por lo cual es risible su pago.
Por otra parte, no se incluyen los gastos del flete o seguro como incrementables, en el supuesto de haberlos.
Comentario final
Si los bienes no cumplen con la naturaleza y condiciones previstas para las muestras o los muestrarios, se tendrá que solicitar al agente aduanal la importación definitiva como cualquier otra mercancía, para ello se deberá declarar el valor que tienen al momento de ingresar al país, y cumplir con todas las formalidades para su despacho ante la aduana.