VIE 16/05
TDC 19.4780
JUE 10/04
INPC 139.6200
MAR 01/04
RECARGOS FEDERALES 1.47%
SAB 01/02
UMA 113.14
Existen gastos que realiza el importador y deben declararse en el pedimento, no hacerlo implicaría omisión de contribuciones
Quienes pretendan introducir mercancías de procedencia extranjera al país deben pagar los impuestos al comercio exterior (impuesto general de importación –IGI–), los aprovechamientos y sus accesorios, y demás contribuciones domésticas relativas; incluso cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para el cálculo del IGI se toma como base gravable el valor en aduana de las mercancías (valor de transacción), el cual se integra del precio pagado o por pagar de la mercancía más los gastos denominados incrementables (art. 65, Ley Aduanera).
LEE: PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE PEDIMENTOS
Dichos gastos incluyen los siguientes conceptos:
- erogaciones en que se incurre como importador, cuando no están incluidos en el precio pagado de los bienes, tales como: comisiones y gastos de corretaje, excepto comisiones de compra; costos de envases o embalajes que para efectos aduaneros forman un todo con las mercancías, y los gastos de transporte, seguros y gastos conexos (manejo, carga y descarga realizados por motivo del transporte, hasta que se dé la importación)
- valor debidamente repartido de los siguientes bienes y servicios, cuando como importador los suministra de manera directa o indirecta; los hubiere suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que no estén incluidos en el precio pagado: materiales, piezas y elementos, partes, herramientas, matrices, moldes y artículos análogos incorporados o utilizados para la producción de las mercancías importadas; materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, y trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional necesarios para las mercancías importadas
- regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías, que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de su venta, y en la medida que no estén incluidos en el precio pagado
- valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor (art. 65, LA)
Incurrir en esos gastos, en los términos apuntados, y no declararlos podría ser motivo de omisión de contribuciones al comercio exterior, inclusive del IVA y del IESPS, pues como se recordará, tratándose de importaciones definitivas, el valor en aduana también se toma para calcular estos impuestos domésticos (arts. 27, LIVA y 14, LIESPS).
Si la autoridad llegará a detectarlo –en el ejercicio de sus facultades de comprobación, aplicaría una multa de 130 % a 150 % de los impuestos al comercio exterior omitidos, con independencia de las demás sanciones que correspondan (arts. 176, fracc. I y 178, fracc. I, LA).
Para no llegar a esto, de detectarse algún error en la declaración de los incrementables, se podría solicitar al agente aduanal la rectificación del pedimento para hacer la corrección relativa, y pagar, en su caso, el impuesto omitido (art. 89, LA).