Respecto al trato nacional y acceso de bienes al mercado, el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), establece restricciones, entre otras, a los programas de diferimiento de aranceles; esto es, que ninguna de las partes puede eximir o reducir el monto de los aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a la región, a no ser que sea exportado a una nación ajena a este tratado, o se trate de los supuestos fijados al efecto.
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Esta medida –implementada desde el 1o. de enero de 2001– evita que terceros países se beneficien de las ventajas arancelarias del TLCAN; por lo tanto, obliga a cubrir los aranceles de importación y las cuotas compensatorias de los bienes no originarios de la región, importados al amparo de programas de diferimiento de aranceles, y que posteriormente se exporten a los EUA o Canadá –por ejemplo, en el caso México importaciones temporales– (art. 63-A, Ley Aduanera).
Tales mercancías pueden destinarse al mercado doméstico o de exportación.