DTA en reexpedición de mercancías

La cuota dependerá de si existe o no diferencia de impuestos

Importamos a franja fronteriza mercancía bajo el régimen definitivo, originaria de Chile, por la cual causamos las contribuciones con la tasa preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito con dicha nación. Ahora vamos a reexpedirla al resto del país y el agente aduanal nos dice que debemos cubrir el DTA, con lo que no estamos de acuerdo ya que este derecho no se aplicó en la primera operación,

es correcto

Es cierto lo señalado por dicho prestador de servicios del despacho aduanero, toda vez que por la reexpedición si se está obligado a cubrir el DTA, independientemente de que la mercancía sea originaria del tratado suscrito con Chile; sin embargo, la cuota dependerá de si existe o no diferencias de impuestos, es decir, si:

  • no hay diferencia de contribuciones, se pagarán $297.00 por DTA (art. 49, fracc. IV, primer párrafo, Ley Federal de Derechos –LFD–), y
  • la hay, 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación sin que este llegue a ser menor a la cuota anterior (art. 49, fracc. I, LFD, y regla 5.1.3., RGCE 2018)