En breve espacio el maestro Gerardo Jaramillo Vázquez, Director de la División de Negocios y Relaciones Internacionales de la Universidad de las Américas (UDLA), consultor en materia aduanera y de comercio exterior, y catedrático en instituciones universitarias plasma algunos comentarios acerca del Decreto presidencial que deja sin efectos, disposiciones jurídicas encaminadas a condonar deudas fiscales, publicado en el DOF –edición vespertina– del 20 de mayo de 2019.
Para ello, expone un breve contexto, perfila el elemento jurídico y concluye con asuntos relativos a comercio exterior, dejando de lado el ineludible componente político.
Contexto
Se argumenta que en los últimos tres sexenios se han condonado algo así como 400 mil millones de pesos, de los que, el 54 % se concentró en 108 empresas, asimismo se estima que en un principio (año 2000), se condonaba un 10 % de la deuda fiscal respe3ectiva y que se llegó hasta el 80 % en fechas recientes. No se aclara si esta cantidad y mecánica se refiere a los programas de amnistía fiscal de gobiernos anteriores instrumentados a partir de disposiciones de carácter general o a perdones fiscales particulares.
A partir de este panorama, cabe comentar que la figura de la condonación surge a partir de la visión de política pública de apoyar a ciertos sectores económicos y bajo, ciertas circunstancias, con el soporte jurídico de la LIF y del CFF.
Elemento jurídico
El artículo 39 del citado CFF, le permite al ejecutivo federal condonar adeudos fiscales, para, por ejemplo, evitar un daño en algún sector económico o para remediar cierto fenómeno meteorológico, lo que sin duda, genera un efecto discrecional, pero que, por otra parte fue aprobado por el Congreso de la Unión, en su momento.
Asimismo, la LIF, que es de vigencia anual, dispone la manera en que tales condonaciones, pueden llevarse a cabo, y que también fue aprobada por el congreso, lo que en teoría provocaría seguridad jurídica para el gobernado.
Asuntos relativos a comercio exterior
En esta materia se han concedido diversas condonaciones (no confundir con estímulos fiscales o subsidios), entre las que, y se apuntan solo como muestra, se podrían rescatar dos; primero la que se aplicó en el 2011 referente a multas derivadas de créditos fiscales de cuotas compensatorias causadas entre 2007 y 2012, hasta en un 100 %, siempre que se pagase tal cuota en su totalidad y en una única exhibición, y segundo la de 2017, referente a la eliminación de sanción en contribuciones omitidas al comercio exterior, si estas no excediesen de 3,500 UDIS, y siempre que, al entrar en vigor la citada LIF, la autoridad no hubiere determinado la sanción.
Como se aprecia son condonaciones que, en lo general, se ajustan a lo expuesto en el artículo 39 del CFF, en el primer caso por referirse a un segmento económico y en el segundo, como un tema de eficiencia administrativa, que al emplearse prevé un daño.
Conclusión
Bajo estas premisas, puede concluirse que el decreto en comento resulta jurídicamente innecesario por lo siguiente:
- si se desea evitar lo que en su considerando expresa, “prácticas lisas y llanas de condonaciones” y “perversiones de política tributaria”, es suficiente con promover reformas legales ante el Congreso de la Unión, para establecer de manera clara la forma sustantiva y adjetiva de aplicar esta figura fiscal
- las condonaciones “legales” de los gobiernos anteriores no operan hoy en día, dada la vigencia de la LIF, y aunque es de explorado derecho el principio de ultraactividad, que implica que una ley puede ampliar su vigencia en relación con los derechos que reconoce, hoy no se aprecia opción viable para el caso de que en la vía administrativa o procesal se quisieran ejercer estas opciones, y
- sería conveniente revisar el artículo 15 de la actual LIF 2019 promovida ya, por este régimen, que reproduce la misma condonación que la ley que estuvo vigente en 2018