Somos una IMMEX y desafortunadamente ±durante el trayecto de la aduana a la empresa± nos robaron la mercancía importada temporalmente; de lo cual, como formalidad administrativa dimos parte de los hechos al ministerio público, requisito indispensable para reclamar el seguro. Ahora el agente aduanal nos dice que, ante la imposibilidad de recuperarla, por lo tanto, de retornarla al extranjero, tenemos 30 días -siguientes a aquel en que se levantó el acta- para importarla definitivamente y pagar las contribuciones al comercio exterior y el IVA relativo; en cuanto a estos gravámenes creemos que no tendremos un impacto económico, debido a que los primeros se determinaron con preferencia arancelaria del TLCAN y no hay IGI, y el segundo se enteró -en el pedimento de importación temporal- con el crédito fiscal de la certificación que tenemos del SAT en materia del IVA y del IESPS, por lo tanto, tampoco se cubrirá
Cuál es su opinión al respecto
Es cierto que por las mercancías destinadas al régimen de importación temporal que hayan sido robadas se presenta –en el plazo citado– el pedimento de importación definitiva, y se cubren no solo esas contribuciones, sino las cuotas compensatorias que, en su caso correspondan, y demás conceptos aplicables, vigentes a la fecha de pago, incluso se acredita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s (regla 2.5.7., RGCE 2018).
También lo es, que para el pago del IGI se puede aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, si las mercancías califican como originarias y se tiene el certificado o prueba de origen válido y vigente.
Sin embargo, el IVA sí deberá cubrirse por la regularización de los bienes, por tratarse de una importación definitiva, el beneficio del crédito fiscal relativo a la operación de importación temporal IMMEX (arts. 24, fracc. I y 28-A, LIVA).
Por otra parte, cabe aclarar que el supuesto en el cual no procedería el tributo, sería si el IVA generado en la importación temporal señalada se hubiera pagado con una forma distinta al citado crédito fiscal (art. 25, fracc. IX, LIVA).