IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS. SU ILEGAL PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO AUTORIZADO SIN HABERLAS RETORNADO AL EXTRANJERO.- Los artículos 90 y 106 de la Ley Aduanera autorizan la importación temporal de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero en el mismo estado dentro de los plazos de ley. Por otra parte, el artículo 93, último párrafo de la Ley Aduanera dispone que, el cambio de régimen aduanero solo procederá siempre que la propia ley lo permita y se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen. Conforme a lo anterior, la omisión en el retorno de mercancías introducidas al territorio nacional una vez concluido el plazo legal de permanencia bajo el régimen de importación temporal no podrá significar un cambio al régimen aduanero de importación definitiva y por ello, que las mercancías podrán permanecer de manera indefinida en territorio nacional; por el contrario, dichas mercancías se encontrarán ilegalmente en territorio nacional por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas y, en caso de ser advertidas por la autoridad, el propietario, poseedor, destinatario, remitente, apoderado o cualquier persona que tenga intervención en su introducción estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de las sanciones respectivas, además de que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal y, ante la imposibilidad para ello, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones, por así disponerse en los artículos 182, fracción II y 183, fracciones II y III de la Ley Aduanera.
Fuente: Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 491, Tesis VIII-P-2aS-618, Tesis Aislada, abril-agosto 2020