IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA NO REPRESENTA EL CONSENTIMIENTO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.- Deberá calificarse como infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad emplazada a juicio, contenida en el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; puesto que el pago del crédito determinado no consiente la posible ilegalidad del acto impugnado, al no suprimir en algún momento el detrimento en la esfera jurídica del gobernado, por lo que aun y cuando este se encuentre satisfecho con el pago realizado, subsiste su derecho de impugnar la legalidad del acto de autoridad que le causa molestia, a fin de comprobar que la actuación de la autoridad no se ajustó a derecho; por tanto, el pago no significa consentimiento expreso de la legalidad, pues solo constituye la manifestación del deudor en el sentido de estar de acuerdo en cubrirlo, a fin de que no se incremente la cantidad determinada por la autoridad aduanera, por actualizaciones y recargos, así como para que se lleve a cabo el levantamiento del embargo precautorio de las mercancías.
Fuente: Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 44, p. 416, Tesis VIII-P-2aS-611, Tesis Aislada, marzo 2020