Contrabando y sanciones administrativas

Incurrir en infracciones aduaneras ¿puede ser causal solo de una multa?, o ¿considerarse un delito?

Los patrones pueden ser objeto de la imposición de una multa consistente en 20 a 75 veces la UMA.
 Los patrones pueden ser objeto de la imposición de una multa consistente en 20 a 75 veces la UMA.  (Foto: Cuarto Oscuro)

Por lo regular se asocia al delito de contrabando con la conducta típica de introducir o extraer de manera ilegal al país mercancías de procedencia extranjera, ya sea omitiendo impuestos o cuotas compensatorias, sin permiso de autoridad competente –cuando sea necesario este requisito–, o bien, se trate de mercancías prohibidas; y que de cometerse podría castigarse con una acción penal (arts. 102 y 104 CFF), esto es:

  • tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,385,610.00, respectivamente, o la suma de ambas es de hasta de $2,078,400.00 (fracc. I)
  • tres a nueve años, sí el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,385,610.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,078,400.00 (fracc. II), o
  • tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido. En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido (fracc. III)

Y también, que comete ese delito quien interna mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas.

Ello es así, pero también hay otras conductas que no deben pasar por alto, pues de cometerse se podría estar ante una pena de tres a seis años de prisión (arts. 103 y 104, CFF), estas son, cuando:

  • no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas –motivo del contrabando–
  • por las mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no se cuente con este, o
  • se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX, y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este ordenamiento, en las cuales pueden caer las manufactureras, incluso prestadores de servicios, o funcionarios o empleados públicos

Sobre este último punto cabe destacar las conductas de contrabando en las que podrían estar quienes realizan operaciones de comercio exterior y que hay que cuidar:

Conducta de contrabando a las que aplica una pena de tres a seis años de prisión

Observaciones

Cuando se declare:

  • en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 % o más al valor de transacción que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la LA, salvo cuando se haya otorgado la garantía en mercancías sujetas a precios estimados, en su caso (art. 103, fracc. XIX), e

No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente

 

  • inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, y se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias (art. 103, fracc. XX)

No se presumirá el delito, en este caso y en el anterior, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido con las obligaciones en materia aduanera y de comercio exterior

Quien:

  • señale en el pedimento el nombre, denominación o razón social, o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador –excepto cuando sea procedente su rectificación–; se indique un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor, o si la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa (art. 105, fracc. XII), o

No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando no hubieran podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías

  • presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada (art. 105, fracc. XIII)

Casos por los que no se formulará declaratoria

Tómese en cuenta que el artículo 102 del CFF contempla que no se formulará la declaratoria de perjuicio (referida en el artículo 92, fracción II, del CFF), si el monto de la omisión no excede:

  • de $195,210.00 o del 10 % de los impuestos causados, el que resulte mayor, o
  • del 55 % de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad

Por otra parte, el artículo 103 de este ordenamiento, dispone que tampoco se formulará dicha declaratoria de perjuicio, en los siguientes casos –de presunción de contrabando–, cuando:

  • las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida 30 días después del plazo máximo establecido (art. 103, fracc. XI)
  • se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, esto, de presentar el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al fisco federal (art. 103, fracc. XII)
  • la mercancía de comercio exterior destinada al régimen de depósito fiscal no arribe al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenarla o a los locales autorizados (art. 103, fracc. XIII)
  • se realicen importaciones temporales –del artículo 108 de la LA– sin contar con programas de maquila o de exportación (IMMEX) autorizados por la Secretaría de Economía (SE), de mercancías que no estén amparadas en el programa; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al fisco federal; se continúe importando temporalmente la mercancía con un programa IMMEX cuando ya no se encuentre vigente o cuando se siga importando temporalmente la mercancía prevista en un IMMEX de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos relativos en el RFC y en la SE (art. 103, fracc. XV)

  • se reciba mercancía importada temporalmente IMMEX por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dicho programa o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal (art. 103, fracc. XVI)
  • no se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la LA que las mercancías –insumos, partes y componentes– importadas temporalmente por IMMEX fueron retornadas al extranjero o transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero, o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa (art. 103, fracc. XVII), o
  • de omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la LA (art. 103, fracc. XVIII)

Ello procederá siempre y cuando quien, encontrándose en esos supuestos, cumpla con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entere espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.

Es de aclarar que, por estas conductas, por las que se presume contrabando, no existe una pena como tal en el CFF, pero algunas de ellas sí pueden ser objeto de una multa en términos de la LA.

Conductas sin pena

Hay conductas equiparadas a contrabando por las cuales no se precisa la pena, y que se deben cuidar para no incurrir en estas ya que la LA las considera como faltas administrativas sujetas a multas.

Las conductas reguladas por el artículo 103 del CFF, relacionadas con infracciones de la LA son las siguientes:

Faltas administrativas contempladas
en la LA y delito en el CFF

Conductas del CFF no contempladas como falta administrativa en la LA

Cuando:

  • Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la LA para su introducción al territorio nacional (arts. 103, fracc, I, CFF y 176, fracc, X, LA)
  • las mercancías extranjeras se introduzcan al país por lugar no autorizado para la entrada o la salida del mismo (arts. 103, fracc. X, CFF y 177, fracc. V, LA)
  • se pretenda concluir las operaciones de tránsito, presentando el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida (artículos 103, fracc. XII, CFF y 182, fracc. VI, LA)
  • se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la LA, de mercancías no amparadas en los programas autorizados (arts. 103, fracc. XV, CFF y 176, fracc. III, LA)
  • se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la LA (arts. 103, fracc. XVIII, CFF y 182, fracc. II)

 

  • Se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en los programas cuando no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que hubiera cambiado de denominación o razón social, se hubiera fusionado o escindido y se hubiera omitido presentar los avisos correspondientes en el RFC y en la SE (fracc. XV, CFF)
  • se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados a empresas sin dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal (fracc. XVI, CFF) 
  • se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracc. III, de la LA

Comentario final

Para evitar interpretaciones erróneas, se debe revisar cada conducta en lo particular para determinar la existencia del delito de contrabando debiendo adicionalmente agotar cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 102, es decir, dicha conducta debe ocasionar omisión de impuestos y cuotas compensatorias, o ser mercancía prohibida o importada sin autorización.