Candado del transporte manifestado incorrectamente en pedimento
La obligación y la sanción por no coincidir el dato declarado, no viola el GATT ni el acuerdo sobre facilitación
Comercio Exterior
La Ley Aduanera (LA) dispone que los agentes aduanales deben utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías; y que cometen la infracción relacionada con el control, seguridad y manejo de mercancías de comercio exterior, cuando el número de candado oficial manifestado en el pedimento o en el aviso consolidado no coincida con el colocado físicamente en el medio de transporte que contenga las mercancías, lo cual se sanciona con multa que oscila entre $ 1,440.00 a $ 2,860.00 (arts. 160, fracc. X, 186, fracc. XVII, y 187, fracc. XI, LA; y regla 1.7.5., Reglas Generales de Comercio Exterior 2022).
Esta observancia y sanción han sido motivo de controversia en los tribunales, por considerarse que violentan lo previsto en los artículos V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), y 6, numeral 11 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (Acuerdo sobre facilitación), al imponer mayores cargas a las obligaciones de los agentes aduanales, que las previstas en esos acuerdos internacionales.
El artículo V del GATT, en relación con el Acuerdo sobre facilitación, establece la figura del tránsito de mercancías, señalando que no será objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias; y el Acuerdo en su artículo 11 numeral 6, refiere que los controles aduaneros tratándose del tráfico de tránsito, no deben ser gravosos si se pueden identificar las mercancías y asegurar que cumplen con los requisitos de tránsito, lo que se contrapone con la normativa internacional y doméstica.
Al efecto, la juzgadora (Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –TFJA–) precisó que la disposición aduanera no vulnera estos instrumentos internacionales, toda vez que la obligación y la infracción previstas en la LA no se traducen en restricciones innecesarias ni gravosas al tránsito de mercancías, sino que son medidas indispensables que garantizan la integridad de las mercancías y su traslado seguro.
Ello lo sustentó en que esa regulación internacional alude a que el tráfico en tránsito no sea objeto de restricciones innecesarias, con el fin de identificar las mercancías y asegurarse de la observancia en materia de tránsito porque el artículo:
- V del GATT, establece la figura del tránsito de mercancías que se trasladen por cualquier medio de transporte en los territorios de las partes contratantes; mientras que en su numeral 3 precisa que, tratándose del tráfico en tránsito, las partes contratantes tienen la potestad de exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente y, salvo en el caso de incumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana, y
- 11, numeral 6 del Acuerdo sobre facilitación, prevé que, en cuanto a la libertad de tránsito, las formalidades, los requisitos de documentación y los controles aduaneros en relación con el tráfico en tránsito no serán más gravosos de lo necesario para identificar las mercancías; y asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tránsito
Y por otra parte, advirtió que lo dispuesto en los preceptos de la LA no se contrapone con esas normas internacionales, en cuanto a que prevén una sanción para los agentes aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial manifestado en el pedimento o en el aviso consolidado, con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga las mercancías; y tampoco con la obligación para los agentes aduanales de utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca el SAT.
El criterio es de la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA visible en la tesis de rubro: ARTÍCULOS 160 FRACCIÓN X Y 186 FRACCIÓN XVII, DE LA LEY ADUANERA, NO VULNERAN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO V DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) Y POR EL ARTÍCULO 11 NUMERAL 6, DEL ACUERDO SOBRE LA FACILITACIÓN DEL COMERCIO. Clave: VIII-P-1aS-886.