Cuándo procede el procedimiento administrativo en materia aduanera

Ley Aduanera prevé las formalidades a seguir por las autoridades aduaneras para iniciar este procedimiento

Como se sabe, el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) conlleva el embargo precautorio de aquellas mercancías –y de los medios en que se transportan– por las que se haya omitido contribuciones o incurrido en ciertas infracciones previstas en la Ley Aduanera –LA–.

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Y es la autoridad aduanera quien inicia un PAMA cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, o por el ejercicio de las facultades de comprobación detecta, por ejemplo, mercancías:

  • de importación o exportación prohibidas
  • sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se acredite su observancia, o
  • por las que:
    • se omita el pago de cuotas compensatorias
    • no se compruebe con la documentación aduanera relativa, que se sometieron a los trámites previstos en la LA para su introducción al territorio nacional, o
    • no se acredite su legal estancia o tenencia

Para dichos efectos, la autoridad aduanera levanta el acta de inicio del PAMA en la que hace constar: la identificación de la autoridad que practica la diligencia; los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías; y en su caso, la toma de muestras de las mercancías, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

En tal acta se señala que el interesado tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Se entrega, copia del acta al interesado, momento en el cual se considerará notificado.

Si el contribuyente desvirtúa en tiempo y forma los supuestos objeto del PAMA, entonces la autoridad –que levantó el acta– dicta de inmediato la resolución sin imponer sanciones y ordena la devolución de las mercancías embargadas; pero si dicha persona no lo hace se dicta resolución definitiva, en un plazo que no debe exceder de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.

Lo anterior está sustentado en los artículos 150, 151 y 153 de la LA, y no es necesario que la autoridad aduanera que advierta la comisión de una infracción objeto de un PAMA cuente con un mandamiento previo que justifique el inicio de este procedimiento, así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en la tesis publicada en marzo de 2022 de rubro: ORDEN DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS. ES INNECESARIA SU EMISIÓN, PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, AUN TRATÁNDOSE DE AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LA REVISIÓN SE REALICE FUERA DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO, SI LA AUTORIDAD OBSERVA LA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA FLAGRANTE, de Clave IX-P-1aS-1.