Alcance de la suspensión de padrón de importadores

Suspensión del padrón de importadores se considera una medida cautelar provisional, no así una sanción

SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2012 (10a.) (*)]. Si bien en la jurisprudencia aludida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en un primer momento que la suspensión del Padrón de Importadores emitida con fundamento en el artículo 59 de la Ley Aduanera, así como en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior es una sanción; no obstante, más adelante esclareció que es una medida cautelar y provisional, la cual incluso podía subsanarse y que, de actualizarse, podría llevar a determinar la imposición de la sanción definitiva consistente en la cancelación o revocación del registro. En tal virtud, el alcance de la jurisprudencia de mérito y de su ejecutoria es que dicha suspensión sólo constituye una medida cautelar de carácter temporal, por lo cual, no puede calificarse como una sanción (ni provisional ni definitiva), en tanto es un paso en el procedimiento que llevaría a imponer la sanción consistente en la cancelación o revocación del registro, por lo que no constituye un acto privativo, sino de molestia que no se rige por la garantía de previa audiencia.

 

Amparo en revisión 1079/2015. Corporación Papelera Imperial, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

 

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1590, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."

 

Registro digital: 2011584.