Toma de muestras de mercancías peligrosas

Identifique aquellas que son objeto de la toma de muestras en reconocimiento aduanero

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 .  (Foto: Getty)

Las mercancías peligrosas son de las más reguladas nacional e internacionalmente para su transportación, embalaje, etiquetado, aseguramiento, etc., esto por el riesgo que representan para la salud y el medio ambiente.

En cuestiones aduaneras ello no es la excepción, tan es así que, para su ingreso o salida del territorio nacional se deben cumplir regulaciones y restricciones no arancelarias, por ejemplo, autorizaciones sanitarias previas de importación; permisos previos de la Secretaría de Energía, permisos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), autorizaciones de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, entre otros, según el producto de que se trate.

Por otra parte, estas mercancías pueden ser objeto de toma de muestras en el reconocimiento aduanero, ya sea para su importación o exportación.

Esto es, la autoridad aduanera durante el citado reconocimiento podrá ordenar y practicar la toma de muestras de tales mercancías –lo cual podrá llevarse a cabo con el apoyo de terceros especializados– para identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, lo que le permitirá corroborar que se encuentran correctamente declaradas y ubicadas en la fracción arancelaria que les corresponde, y por ende, acatan los requisitos previstos al efecto para su introducción o extracción de territorio nacional.

Las mercancías peligrosas –o que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo– están identificadas por fracción arancelaria y número de identificación comercial (NICO) en el Anexo 23 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) 2022.

Este anexo comprende sustancias y materiales (químicos, fungicidas, artículos de pirotecnia y fotográficos, etc.) de diversos capítulos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TLIGIE), siendo estas las siguientes:

Fracción arancelaria/partida/NICO

Capítulo 27-Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales: 2705.00.01 (00), 2711.11.01 (00), 2711.12.01 (00), 2711.13.01 (00), 2711.14.01 (00), 2711.19.01 (00), 2711.19.99 (01 y 99), 2711.21.01 (00) y 2711.29.99 (00)

Capítulo 28-Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isotopos: 2801.10.01 (00), 2801.30.01 (00), 2804.10.01 (00), 2804.21.01 (00), 2804.29.99 (01 y 99), 2804.30.01 (00), 2804.40.01 (00), 2804.70.04 (00), 2804.80.01 (00), 2805.11.01 (00), 2805.19.99 (00), 2806.10.01 (00), 2806.20.01 (00), 2807.00.01 (00), 2808.00.01 (00), 2809.10.01 (00), 2809.20.01 (00), 2811.11.01 (00), 2811.19.99 (00), 2811.21.03 (01), 2811.29.99 (01 y 99), 2812.11.01 (00), 2812.12.01 (00), 2812.13.01 (00), 2812.14.01 (00), 2812.15.01 (00), 2812.16.01 (00), 2812.17.01 (00), 2812.19.99 (01 y 99), 2812.90.99 (00), 2813.10.01 (00), 2813.90.99 (00), 2814.10.01 (00), 2814.20.01 (00), 28.15, 2815.30.01 (00), 2816.10.01 (00), 2816.40.03 (00), 2817.00.02 (00), 2825.10.02 (01), 28.29, 28.37, 2842.90.99 (01), 2850.00.03 (00), 2852.10.04 (00), 2852.90.99 (00), 2853.10.01 (00) y 2853.90.99 (02, 03 y 99)

Capítulo 29-Productos químicos orgánicos: 2901.10.05 (01 y 99), 2901.21.01 (00), 2901.22.01 (00), 2901.23.01 (00), 2901.24.01 (00), 2901.29.99 (00), 2903.11.01 (00), 2903.21.01 (00), 2903.29.99 (00), 2903.39.99 (01), 2903.71.01 (00), 2903.72.01 (00), 2903.73.01 (00), 2903.74.01 (00), 2903.75.01 (00), 2903.76.01 (00), 2903.77.05 (00), 2903.79.99 (00), 2910.10.01 (00), 2910.20.01 (00), 2912.19.99 (99), 2914.71.01 (00), 2914.79.99 (99), 2915.40.01 (00), 2915.40.99 (00), 2915.90.32 (00), 2915.90.33 (00), 2915.90.99 (99), 2916.11.01 (00), 2916.12.01 (00), 2916.12.02 (00), 2916.12.03 (00), 2916.13.01 (00), 2916.14.01 (00), 2916.14.02 (00), 2916.39.99 (99), 2917.14.01 (00), 2920.29.99 (99), 2920.90.99 (01, 02 y 99), 2921.11.05 (01, 02 y 03), 2921.19.05 (00), 2921.19.99 (01 y 99), 2921.21.02 (01), 2921.29.99 (01 y 99), 2921.30.99 (00), 2926.10.01 (00), 2926.90.99 (99), 2931.90.99 (00), 2932.20.11 (99), 2933.31.03 (00), 2934.99.99 (99) y 2937.19.99 (99)

Capítulo 36-Polvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables: 3601.00.01 (00), 3601.00.99 (00), 3602.00.02 (00), 3602.00.99 (00), 3603.00.01 (00), 3603.00.02 (00), 3603.00.99 (00), 3604.10.01 (00) y 3604.90.01 (00)

Capítulo 37-Productos fotográficos o cinematográficos: 37.01, 37.02, 37.03 y 3704.00.01 (00)

Capítulo 38-Productos diversos de la industria química: 3808.59.99 (99), 3808.92.03 (99), 3811.11.02 (00), 3824.71.01 (00), 3824.72.01 (00), 3824.73.01 (00), 3824.77.01 (00) y 3824.79.99 (00)

 

Es importante que quienes vayan a llevar a cabo, por primera vez, importaciones o exportaciones de este tipo de mercancías, consulten con el agente aduanal o agencia aduanal –contratado y encomendado para el despacho ante la aduana– los requisitos y formalidades para realizar la operación de que se trate.

Por otra parte, en caso de que la mercancía sea de las catalogadas como peligrosas (identificadas por fracción arancelaria y NICO), previamente pueden inscribirse en el registro de la toma de muestras, lo que les permitirá, previo análisis de la misma, contar con un dictamen del producto y su correcta clasificación arancelaria, para presentarlo al despacho aduanero (arts. 45, Ley Aduanera, 72, 74 y 75, de su Reglamento; y reglas 1.1.5., fracc. XXIII, 3.1.3. y Anexo 23, RGCE 2022).