En el DOF del 9 de mayo de 2022 se publicó el Nuevo “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior” –Acuerdo de Reglas y Criterios de la SE– que contiene, entre otras disposiciones, las vinculadas con la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas (NOM´s) y de las cuales cabe resaltar diversos aspectos de interés para quienes importan mercancías de procedencia extranjera, toda vez que existen alternativas para no tener que demostrar su cumplimiento en el punto de entrada al país; pero antes, se hacen diversas precisiones generales sobre esta regulación no arancelaria.
Generalidades
NOM´S
Las NOM´s son una regulación técnica “de carácter obligatoria” expedida por las autoridades normalizadoras competentes cuyo fin esencial es el fomento de la calidad para el desarrollo económico y la protección de los objetivos legítimos de interés público previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad (LIC), mediante el establecimiento de reglas, denominación, especificaciones o características aplicables a un bien, producto, proceso o servicio, así como aquellas relativas a terminología, marcado o etiquetado y de información (art. 4, fracc. XVI, LIC).
La finalidad de las NOM´s es atender las causas de los problemas identificados por las autoridades normalizadoras que afecten o que pongan en riesgo los objetivos legítimos de interés público, entre ellos la:
- protección a la salud; a la integridad física; a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo; a la producción orgánica de organismos genéticamente modificados, sanidad e inocuidad agroalimentaria, acuícola, pesquera, animal y vegetal; al medio ambiente y cambio climático; del derecho a la información; y de las denominaciones de origen
- seguridad alimentaria y nacional, y
- educación y cultura
Asimismo, los señalados en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por nuestro país (art. 10, LIC).
Además, la LIC dispone en su artículo 64, que cuando un bien, producto, proceso o servicio deba cumplir con determinada NOM o Estándares ahí referidos, sus similares a importarse también deberán acatar las especificaciones ahí establecidas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Exterior (LCE).
MERCANCÍA DE COMERCIO EXTERIOR
La LCE prevé que las NOM´s aplican en la importación, circulación o tránsito de mercancías, de acuerdo con la ley de la materia, y es la SE quien determina las NOM´s que las autoridades aduaneras deben hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país.
Las mercancías sujetas a NOM´s se identifican en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación –Tarifa arancelaria o TLIGIE– (art. 26, LCE).
Si bien es cierto que existe una gran diversidad de ellas, por ejemplo, en materia de salud, equilibrio ecológico, fitosanitario, zoosanitario, laboral, etc., en comercio exterior cabe resaltar las que regulan el marcado o etiquetado de información comercial en las etiquetas de los productos y envases de las mercancías de procedencia extranjera a importar para su comercialización en territorio nacional y las de seguridad.
Mercancías extranjeras objeto de NOM´s
Los productos de procedencia extranjera sujetos a esta regulación no arancelaria en el punto de su entrada a territorio nacional, y en el de su salida están identificados por fracción arancelaria en el Anexo 2.4.1 –conocido como Anexo de NOM´s– del Acuerdo de Reglas y Criterios de la SE.
Dicho acuerdo se integra de cinco numerales que comprenden específicamente, por fracción arancelaria y nomenclatura de la tarifa arancelaria, las mercancías sujetas a NOM en los siguientes términos, aquellas que para su:
- ingreso a territorio nacional deben cumplir con:
- una certificación (certificado NOM o documento que la NOM expresamente establezca) para demostrar su observancia, acorde a la regla 2.4.3 (numeral 1)
- la certificación de la regla 2.4.3, pero que no podrán acogerse a las facilidades previstas en la regla 2.4.11 (numeral 2)
- NOM´s de etiquetado con información comercial o sanitaria, o ambas –según lo establecido en la regla 2.4.8– (numeral 3)
- NOM´s de emergencia (numeral 5), y
- exportación, requieren del documento o certificado que acredite la NOM conforme a la regla 2.4.9, aplica a bebidas alcohólicas como el tequila y el mezcal (numeral 4)
Certificación y acreditación de NOM´s
Las mercancías de procedencia extranjera por las que se debe contar con el certificado NOM o el documento que la propia NOM expresamente establezca para demostrar su observancia están relacionadas en el numeral 1 del Acuerdo de NOM´s de la SE.
Las NOM´s identificadas en este numeral tienen el propósito de garantizar que el producto contenga las especificaciones de seguridad (mediante muestreo, medición, análisis de resultados de pruebas de laboratorio o examen de documentos) exigibles al bien, según se trate, y son emitidas por dependencias como las Secretarías de Economía (SE antes SCFI), Salud (SS), de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat); de Agricultura y Desarrollo Rural (antes Sagarpa, ahora SADER) del Trabajo y Previsión Social (STPS), de Energía (Sener), incluso de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), y ejemplo de ellas son la:
- NOM-001-SCFI-2018, NOM-003-SCFI-2014, NOM-005-SCFI-2017, NOM-006-SCFI-2012, NOM-007-SCFI-2003, NOM-010-SCFI-1994, NOM-011-SCFI-2004, NOM-012-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-SCFI-1993, NOM-019-SCFI-1998, NOM-045-SCFI-2000, NOM-046-SCFI-1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-058-SCFI-2017, NOM-063-SCFI-2001, NOM-064-SCFI-2000, NOM-086-SCFI-2018, NOM-086/1-SCFI-2011, NOM-090-SCFI-2014, NOM-093-SCFI-1994, NOM-113-SCFI-1995, NOM-114-SCFI-2016, NOM-116-SCFI-2018, NOM-118-SCFI-2004, NOM-119-SCFI-2000, NOM-121-SCFI-2004, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-134-SCFI-1999, NOM-161-SCFI-2003, NOM-186-SSA1/SCFI-2013, NOM-196-SCFI-2016, NOM-200-SCFI-2017, NOM-208-SCFI-2016, NOM-209-SCFI-2017, NOM-212-SCFI-2017, NOM-213-SCFI-2018, NOM-220-SCFI-2017 y NOM-221-SCFI-2017
- NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018
- NOM-041-SEMARNAT-2015
- NOM-016-CRE-2016
- NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-009-CONAGUA-2001 y NOM-010-CONAGUA-2000
- NOM-113-STPS-2009 y NOM-115-STPS-2009
- NOM-010-SESH-2012
- NOM-001-ENER-2014, NOM-004-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-011-ENER-2006, NOM-014-ENER-2004, NOM-015-ENER-2018, NOM-016-ENER-2016, NOM-023-ENER-2018, NOM-025-ENER-2013, NOM-026-ENER-2015, NOM-028-ENER-2017, NOM-030-ENER-2016 y NOM-032-ENER-2013
- NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-021-ENER/SCFI-2017 y NOM-022-ENER/SCFI-2014
- NOM-002-SEDE/ENER-2014
Solo para efectos de referencia se señalan por fracción arancelaria cuáles son esas mercancías, aclarándose que por espacio editorial no se incluyen los números de identificación comercial (NICOS´s) ni las acotaciones que tienen la mayoría de ellas, en las que se especifica los supuestos en los que aplica exactamente o exceptúa la NOM.
0402.10.01, 0402.21.01, 1806.10.01, 1806.20.01, 1806.31.01, 1806.32.01, 1806.90.99, 2202.99.04, 2208.90.03, 2710.12.99, 2710.19.02, 2710.19.99, 3605.00.01, 3819.00.04, 3917.39.99, 3922.10.01, 3922.90.99, 3925.10.01, 4009.12.03, 4009.22.05, 4009.32.05, 4009.42.03, 4011.10.10, 4011.20.04, 4011.20.05, 4011.20.06, 4013.10.01, 4013.20.01, 4013.90.03, 4013.90.99, 6301.10.01, 6403.40.05, 6403.99.99, 6506.10.01, 6810.91.99, 6811.40.99, 6811.89.99, 6910.10.01, 6910.90.01, 6910.90.99, 7309.00.04, 7311.00.05, 7321.11.01, 7321.11.02, 7321.11.99, 7321.81.02, 7323.91.03, 7323.92.04, 7323.93.05, 7323.94.05, 7323.99.99, 7324.90.04, 7408.11.02, 7408.19.99, 7411.10.99, 7413.00.02, 7418.20.01, 7605.11.99, 7605.19.99, 7605.29.99, 7614.10.01, 7614.90.99, 7615.10.02, 8205.40.01, 8307.90.01, 8413.11.01, 8413.60.01, 8413.60.99, 8413.70.99, 8413.81.99, 8413.82.01, 8414.51.01, 8414.51.02, 8414.51.99, 8414.59.01, 8414.59.99, 8414.60.01, 8415.10.01, 8415.81.01, 8415.82.01, 8415.82.99, 8415.83.01, 8418.10.01, 8418.10.99, 8418.21.01, 8418.29.01, 8418.29.99, 8418.30.01, 8418.30.02, 8418.30.04, 8418.30.99, 8418.40.01, 8418.40.02, 8418.40.04, 8418.40.99, 8418.50.01, 8418.50.99, 8418.69.99, 8419.11.01, 8419.19.01, 8419.19.99, 8419.81.01, 8419.81.99, 8419.89.99, 8421.21.99, 8421.39.99, 8422.11.01, 8423.81.03, 8423.82.03, 8423.89.99, 8425.42.02, 8425.42.99, 8438.60.99, 8443.12.01, 8443.13.01, 8443.31.01, 8443.32.09, 8443.39.02, 8443.39.05, 8443.39.06, 8443.39.99, 8450.11.01, 8450.12.02, 8450.19.99, 8450.20.01, 8451.21.02, 8451.40.01, 8452.10.01, 8467.21.01, 8467.21.02, 8467.21.03, 8467.21.99, 8467.22.02, 8467.22.03, 8467.29.01, 8467.29.02, 8467.29.03, 8467.29.99, 8470.10.03, 8470.21.01, 8470.30.01, 8470.50.01, 8470.90.03, 8470.90.99, 8471.30.01, 8471.41.01, 8471.49.01, 8471.50.01, 8471.60.04, 8471.70.01, 8471.80.04, 8471.90.99, 8472.10.01, 8472.90.10, 8472.90.12, 8472.90.13, 8472.90.16, 8472.90.99, 8476.21.01, 8476.29.99, 8479.89.26, 8479.89.27, 8481.20.12, 8481.20.99, 8481.40.99, 8481.80.02, 8481.80.14, 8481.80.15, 8481.80.18, 8481.80.19, 8481.80.21, 8481.80.22, 8481.80.24, 8481.80.25, 8481.80.99, 8481.90.05, 8501.40.08, 8501.40.99, 8501.52.04, 8501.52.99, 8501.53.04, 8501.53.05, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.21.01, 8504.21.99, 8504.31.03, 8504.31.99, 8504.32.99, 8504.33.02, 8504.40.06, 8504.40.08, 8504.40.09, 8504.40.14, 8504.40.16, 8504.40.17, 8504.40.99, 8506.10.03, 8506.30.01, 8506.40.01, 8506.60.01, 8508.11.01, 8508.19.99, 8509.40.02, 8509.40.03, 8509.40.99, 8509.80.03, 8509.80.04, 8509.80.07, 8509.80.09, 8509.80.99, 8510.10.01, 8510.20.01, 8510.30.01, 8512.30.01, 8515.11.01, 8515.31.01, 8515.39.01, 8516.29.99, 8516.31.01, 8516.32.01, 8516.33.01, 8516.40.01, 8516.50.01, 8516.60.01, 8516.60.03, 8516.60.99, 8516.71.01, 8516.72.01, 8516.79.99, 8517.11.01, 8517.12.02, 8517.18.99, 8517.62.17, 8517.69.05, 8517.69.14, 8517.69.19, 8517.69.99, 8518.10.04, 8518.21.02, 8518.22.02, 8518.30.03, 8518.30.04, 8518.30.99, 8518.40.99, 8518.50.01, 8519.20.01, 8519.30.02, 8519.50.01, 8519.81.03, 8519.81.04, 8519.81.05, 8519.81.06, 8519.81.07, 8519.81.08, 8519.81.10, 8519.81.12, 8519.81.99, 8519.89.99, 8521.10.02, 8521.90.02, 8521.90.04, 8521.90.05, 8521.90.99, 8522.90.99, 8525.60.99, 8525.80.05, 8526.92.01, 8526.92.99, 8527.12.01, 8527.13.01, 8527.13.02, 8527.19.01, 8527.19.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.29.01, 8527.29.99, 8527.91.02, 8527.92.01, 8527.99.99, 8528.42.02, 8528.49.06, 8528.49.10, 8528.49.11, 8528.49.99, 8528.52.02, 8528.59.01, 8528.59.02, 8528.59.03, 8528.59.99, 8528.62.01, 8528.69.99, 8528.71.02, 8528.71.03, 8528.71.04, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06, 8528.72.99, 8528.73.01, 8529.90.13, 8529.90.15, 8529.90.16, 8529.90.20, 8529.90.99, 8531.10.02, 8531.10.03, 8531.10.99, 8531.20.01, 8531.80.99, 8536.20.99, 8536.30.99, 8536.50.99, 8536.69.02, 8539.21.01, 8539.21.99, 8539.22.02, 8539.22.03, 8539.22.05, 8539.22.99, 8539.29.99, 8539.31.01, 8539.31.99, 8539.32.04, 8539.39.03, 8539.39.04, 8539.39.06, 8539.39.99, 8539.41.01, 8539.50.01, 8543.20.06, 8543.70.08, 8543.70.17, 8543.70.99, 8544.49.99, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.40.06, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.40.02, 8703.60.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8705.40.02, 8708.21.01, 8708.70.99, 8715.00.01, 9006.40.01, 9006.52.99, 9006.53.99, 9006.61.01, 9008.50.01, 9017.80.99, 9018.20.01, 9019.10.02, 9019.10.99, 9021.50.01, 9025.11.99, 9026.20.99, 9028.10.01, 9028.20.03, 9028.20.99, 9029.10.03, 9032.89.02, 9106.90.99, 9207.10.01, 9207.10.02, 9207.10.99, 9207.90.99, 9208.10.01, 9403.20.05, 9403.60.99, 9403.70.03, 9403.82.01, 9403.83.01, 9403.89.99, 9405.10.04, 9405.20.02, 9405.30.01, 9405.40.01, 9405.60.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.07, 9503.00.10, 9503.00.15, 9503.00.20, 9503.00.25, 9503.00.26, 9503.00.99, 9504.30.02, 9504.30.99, 9504.50.04, 9504.90.04, 9504.90.99, 9505.10.01, 9505.10.99, 9613.10.01, 9613.20.01 y 9613.80.99
|
- certificado NOM –evalúa la conformidad de la NOM de que se trate–, o
- documento emitido, en su caso, por las:
- dependencias competentes, por ejemplo, la SAGARPA-Profepa quien extiende el documento de cumplimiento de la NOM-013-SEMARNAT-2020, para árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga menziesii
- organismos de certificación o unidades de verificación acreditados y aprobados, u
- organismos certificados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia. Estos se darán a conocer en las páginas electrónicas del Sistema Integral de Normalización y Evaluación de la Conformidad (SINEC), y del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE), en las ligas electrónicas: https://www.sinec.gob.mx, y https://www.snice.gob.mx., respectivamente
Los importadores tienen la obligación de transmitir en documento electrónico o digital, como anexo al pedimento de importación de la mercancía, al momento de su introducción al territorio nacional, el certificado NOM o el documento que la propia NOM expresamente establezca para demostrar su cumplimiento.
Ahora bien, para que el importador pueda acreditar la observancia con la NOM relativa y con la finalidad de que se tenga plena certeza de la validez de lo contenido en los citados documentos, y estos puedan ser validados en la aduana, los organismos de certificación y las dependencias competentes, deberán atender lo siguiente, tratándose de:
- certificados o documentos emitidos en México, transmitir la información a través de la Ventanilla Digital o al Sistema de Certificados de Normas: www.normas-aduanas.gob.mx/normas-Aduanas conforme a la guía de usuario que para tal efecto dé a conocer la Dirección General de Normas (DGN).
Esta información consiste en los datos de identificación de los organismos de certificación, la vigencia del certificado o documento, las características, y la fracción arancelaria. Por las mercancías que conforme a la NOM-019-SCFI-1998, son consideradas como altamente especializadas, los importadores deberán obtener un documento emitido por el organismo de certificación, en el que se detalle expresamente que se trata de estas, debiéndose transmitir esa información por dicho organismo - documentos emitidos según sea el caso: a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx en el formato Excel (.XLSX) que la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) determine en el SNICE, tratándose de las:
- NOM-013-SEMARNAT-2010, y
- NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998 al amparo de un Acuerdo de Equivalencia (organismos de certificación acreditados en los EUA y Canadá conforme a los Acuerdos por los cuales se aceptan como equivalentes a las NOM-001-SCFI-1993, NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998)
Para las mercancías sujetas a la NOM-196-SCFI-2016, no será necesario acreditar su cumplimiento en el punto de entrada al país cuando se trate de las importadas por empresas ubicadas en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza, con registro como empresa de la frontera; sin embargo, cuando sean reexpedidas de la franja fronteriza norte o de la región fronteriza al resto del país, se deberá transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento el documento que compruebe su observancia.
Lo anterior no exime el cumplimiento de la NOM-196-SCFI-2016, el cual podrá ser verificado por la autoridad competente en los puntos de almacenamiento o venta.
NOM´s de etiquetado
Por otra parte, se tienen las NOM´s de etiquetado comercial, a través de las cuales se regula el marcado o etiquetado de información comercial y sanitaria de los productos y envases de las mercancías de procedencia extranjera a importar para su comercialización en el país, como una medida para proteger al consumidor final.
Las mercancías sujetas a estas NOM´s están relacionadas por fracción arancelaria y nomenclatura de la tarifa arancelaria en el numeral 3 del Anexo 2.4.1.
Las mercancías y la NOM que deben acatar a su ingreso a territorio nacional, según se trate, son las siguientes:
- NOM-004-SCFI-2006, productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa (fracc. I)
- NOM-020-SCFI-1997, cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, y productos elaborados con dichos materiales (fracc. II)
- NOM-024-SCFI-2013, productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos (fracc. III)
- NOM-139-SCFI-2012, extracto natural de vainilla (Vanilla spp.), derivados y sustitutos (fracc. IV)
- NOM-055-SCFI-1994, materiales retardantes, inhibidores de flama o ignífugos (fracc. V)
- NOM-003-SSA1-2006, pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes (fracc. VI)
- NOM-235-SE-2020, atún y bonita preenvasados (fracc. VII)
- NOM-051-SCFI/SSA1-2010, alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados (fracc. VIII)
- NOM-050-SCFI-2004, productos en general (fracc. IX)
- NOM-142-SSA1/SCFI-2014, bebidas alcohólicas (fracc. X)
- NOM-015-SCFI-2007, juguetes (fracc. XI)
- NOM-141-SSA1/SCFI-2012, productos cosméticos preenvasados (fracc. XII)
- NOM-189-SSA1/SCFI-2018, productos de aseo de uso doméstico (fracc. XIII)
- NOM-187-SSA1/SCFI-2002, masa, tortillas, tostadas y harinas preparadas (fracc. XIV)
Para las mercancías sujetas en esas NOM se dispone en la regla 2.4.8 que únicamente se exigirá que las etiquetas o los medios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM correspondiente, y que al momento de su introducción al territorio nacional estén adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en cada una de las normas, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mismas hasta llegar al usuario.
Tratándose de las mercancías listadas en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV (textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa; cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, inclusive los elaborados con dichos materiales; electrónicos, eléctricos y electrodomésticos; productos en general; atún y bonita; alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados; bebidas alcohólicas; juguetes; cosméticos; y masa, tortillas, tostadas y harinas preparadas) el importador podrá optar por cualquiera de las siguientes alternativas para comprobar las NOM´s de información comercial a que se refieren dichas fracciones:
- presentar a despacho la mercancía, acompañada del documento original o copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación o de inspección, aun cuando la constancia esté a nombre del productor, importador o comercializador, nacional o extranjero, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompañen a los productos importados, coincidan con la etiqueta contenida en dicha constancia, cuya vigencia es indefinida
- dar cumplimiento a estas NOM´s en territorio nacional, siempre que se:
- destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, en un almacén general de depósito; en estos también se podrá someter a verificación o inspección, la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, o
- trasladen las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación o inspección llevará a cabo la verificación o inspección, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial.
Para tomar esta opción, es necesario que los importadores cumplan con ciertos requisitos, entre ellos, estar inscritos y activos en el padrón de importadores, con una antigüedad no menor a dos años; y haber importado mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares estadounidenses, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción
Las unidades de inspección acreditadas y aprobadas para cada norma de información comercial contemplada en el Anexo de NOM´s se pueden consultar en la liga: https://www.snice.gob.mx/cs/avi/snice/etiquetado.formas.cump.html.
Exenciones
Lo dispuesto en las citadas reglas 2.4.3 y 2.4.8 no será aplicable a los importadores de las mercancías listadas en los numerales 1, 3 y 5 del Anexo 2.4.1 (regla 2.4.11), siempre y cuando se trate de:
- equipaje de los pasajeros en viajes internacionales (fracc. I)
- menajes de casa de personas (fracc. II)
- muestras, muestrarios y demás productos no considerados mercancías (fracc. III)
- mercancías que importen:
- habitantes fronterizos para su consumo (fracc. IV)
- embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática (fracc. V)
- instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al fisco federal según el artículo 61, fracción XVII de la LA.
El pedimento deberá contener la clave que dé a conocer la SHCP. Asimismo, el importador o responsable de la importación deberá presentar una declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social (fracc. VI) - con pedimento y procedimiento simplificado, a través de empresas de mensajería y paquetería registradas, cuyo valor en aduana no exceda de 2,500 dólares por destinatario o consignatario, incluso cuando estén am
paradas en un pedimento para diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes.El pedimento deberá incluir la clave que dé a conocer la SHCP para su identificación. Las mercancías de las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.04, 4011.20.05, 4011.20.06, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esa fracción (fracc. IX) - se importen y no sean objeto de comercialización, cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares, siempre que el importador no presente dos o más pedimentos de importación de mercancías de naturaleza o clase similar en el término de siete días naturales contados a partir de la primera importación.
El pedimento de importación deberá contener la clave del identificador que la clave que dé a conocer la SHCP. El beneficio no aplicará a las mercancías ubicadas en las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.06, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 (fracc. IX BIS)
- mercancías que se destinen a los regímenes aduaneros de:
- importación temporal, incluyendo las mercancías importadas con programa IMMEX
- depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, cuando las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público
- depósito fiscal para las mercancías importadas para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura (Duty free)
- tránsito
- elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
- recinto fiscalizado estratégico
- depósito fiscal, cuando las mercancías no se comercialicen en territorio nacional y sean para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, e
- importación definitiva, al amparo de un programa Prosec vigente, y las mercancías sean materias primas o insumos que se destinen directamente a la producción de alguno de los bienes del artículo 4 del Decreto Prosec (fracc. X)
- mercancías importadas en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número determinado por la NOM relativa, cuando se importen para someterlas a pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las NOM´s de producto o de información comercial según sea el caso.
El pedimento deberá tener la clave que dé a conocer la SHCP que identificar las mercancías que se encuentren en este supuesto.
Además se deberá transmitir en documento electrónico o digital como anexo a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que se manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una NOM, o verificar la observancia con NOM´s de información comercial.
Tómese en cuenta que una vez obtenido el certificado NOM o dictaminación, las mercancías podrán destinarse a su comercialización o a uso del público, siempre que se cumplan las RRNA´s aplicables al régimen aduanero de que se trate y se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas, mediante rectificación del pedimento (fracc. XI) - mercancías que, habiendo sido exportadas de manera definitiva, retornen al país o, tratándose de exportaciones temporales, retornen a territorio nacional. Al efecto, no estarán obligados a comprobar la observancia de las NOM´s, si aquellas que retornen son las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan la información comercial establecida en la NOM aplicable, o cuentan con su certificado de cumplimiento con la NOM (fracc. XIII)
- los productos a granel, tratándose de la NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051- SCFI/SSA1-2010
- mercancías electrónicas operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24 V, sujetas a la NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos (fracc. XVI)
- mercancías importadas por empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en cualquier modalidad, que se destinen para pruebas de campo o fines de promoción, que no van a ser comercializadas y sean importadas en una cantidad no mayor a 300 piezas, debiendo declarar en el pedimento de importación, la clave que dé a conocer la SHCP.
Se podrá autorizar un monto adicional y hasta por el monto señalado. Los interesados deberán enviar la solicitud al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx, en escrito libre en términos de la regla 1.3.5 en el que se especifique el destino que se le dio a cada unidad importada.
La DGFCCE contará con un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud para emitir la resolución, misma que se deberá adjuntar al pedimento de importación.
Quienes no acaten lo dispuesto en esta fracción, no podrán acogerse a lo previsto en la misma por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables
Comentario final
La observancia de NOM´s a la entrada de las mercancías a territorio nacional es un tema de importancia que no debe tomarse a la ligera. Por ello que quienes incursionen en el comercio exterior, y sobre todo las pequeñas y medianas empresas, deben estar al pendiente de este, y para lo cual se recomienda mantenerse en contacto con el agente aduanal o agencia aduanal que se tenga contratado para el despacho de la mercancía, esto, para conocer con antelación a la importación, si el producto de procedencia extranjera está sujeto a alguna NOM, de qué tipo, y cuáles son las alternativas que se tienen para comprobar su cumplimiento; y en su caso, si existe alguna otra regulación o restricción no arancelaria a acatar por dicho producto.
Por otra parte, e independientemente de que el Acuerdo de Reglas y Criterios de la SE contempla los casos en los que no se debe cumplir con las NOM´s citadas (etiquetado comercial y de seguridad) a la entrada de la mercancía a territorio nacional, quienes tuvieran un caso en particular por el cual hubiera duda de su excepción, se les recomienda acercarse a la SE, a través del correo electrónico: dgce.nom@economia.gob.mx.