El Comité de Normatividad en Materia de Comercio Exterior y Aduanal del Servicio de Administración Tributaria, actualizó y adecuó los criterios normativos publicados en materia de comercio exterior y aduanal desde 2004 al 2008 con las disposiciones fiscales vigentes, compilándolos en un solo documento. Los contribuyentes no deben pasar por desapercibidos estos criterios, pues pueden considerarlos no únicamente para conocer la interpretación de las autoridades a diversas normas, sino también para tomarlos en su beneficio si les fueran favorables.
No obstante que la compilación podrá consultarse integralmente en nuestra página www.idconline.com.mx, en la Sección de Comercio Exterior, enseguida se presenta, además del nuevo criterio emitido en 2010, los más representativos en las operaciones de comercio exterior
Criterio |
Comentario |
Ley Aduanera | |
4/2010/LA Pruebas que demuestran la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado |
Con este criterio la autoridad ratifica su postura de no aceptar como única prueba el pedimento de exportación, por ser un documento que únicamente demuestra el cumplimiento de las formalidades del despacho aduanero de exportación de las mercancías, mas no así su salida del país para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.Lo anterior resulta acorde a la modificación artículo 59, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación (CFF), a través del cual la autoridad fiscal podrá presumir, en el marco de sus facultades de comprobación, que los bienes declarados como exportados fueron enajenados en territorio nacional, independientemente de tener el pedimento de exportación respectivo, si no se cuenta con los elementos establecidos al efecto para desvirtuarlo |
8/2010/LA Valor de transacción. Documentación para comprobarlo cuando a las autoridades no les baste la factura |
Conocer la documentación que puede aceptar la autoridad para comprobarle, cuando lo requiera, que el precio declarado en la factura (valor de transacción) concuerda con el pagado por las mercancías importadas. El criterio es acertado, toda vez que en una revisión los contribuyentes debían recurrir al proveedor extranjero para que les confirmara y casi, les certificara, que el valor consigado en la factura era correcto, y aún así la autoridad lo rechazaba como prueba del valor requerido. Esa documentación puede ser las cartas de crédito, instrumentos negociables o constancia de transferencia de dinero |
10/2010/LA Obligación de pagar el Derecho de Trámite Aduanero a pesar de tratarse de bienes originarios |
Si bien los Tratados de Libre Comercio otorgan, entre otros beneficios arancelarios, la exención del pago del Derecho de Trámite Aduanero, esto no quiere decir que se aplicarán en el pedimento relativo con el simple hecho de señalar el origen y procedencia de las mercancías de la región del Tratado de que se trate, pues para aplicarse tendrá que solicitarse por expreso al agente aduanal, el realizar el despacho aduanero de importación de esa mercancía al amparo del TLC relativo, y contar con el certificado de origen respectivo al momento de la importación |
25/2010/LA Automóviles, tractocamiones y otros vehículos de carga similares importados temporalmente cuyo plazo de retorno al extranjero ha vencido |
Aun cuando no es nuevo el Programa retorno seguro, sin aplicación de sanciones (artículo 183, fracción II párrafo segundo de la Ley Aduanera ?LA?), la ratificación de este criterio resulta benéfica para los propietarios de esas unidades automotrices, en virtud de que se veían en la necesidad de guardarlos hasta en tanto se publicará alguna facilidad para regularizarlas al estar ilegalmente en el país por haber vencido su plazo de permanencia |
32/2010/LA Rectificación de las claves de pedimento IN por AF o viceversa |
Este beneficio es de gran utilidad para las empresas IMMEX, pues podrán rectificar los pedimentos de importación temporal en los que se hubiera declarado erronéamente la clave IN (Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación) en lugar de la clave AF (Importación temporal de bienes de activo fijo) o viceversa, situación muy frecuente en este tipo de operaciones.Cabe mencionar que en la regla 4.3.13. de las las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGCE) 2010 se permite rectificar la clave A1 (Importación o exportación definitiva) asentada incorrectamente en lugar de la H1 (Retorno de mercancías en su mismo estado tanto para importación como para exportación, incluyendo retornos que efectúen las empresas autorizadas por la Secretaría de Economía para operar como Empresas de Comercio Exterior ?Ecex?) o RT (Retorno de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas por empresas con programa IMMEX) por dichas empresas |
35/2010/LA Las mermas no se encuentran condicionadas a la destrucción de los desperdicios |
Resulta evidente que las mermas no pueden considerarse importadas definitivamente, toda vez que no pueden contabilizarse, al no existir materialmente por haberse perdido en los procesos productivos a las que se sujetaron las mercancías importadas temporalmente |
42/2010/LA Aplicación de la tasa prevista en los Programas de Promoción Sectorial al momento de la extracción de mercancías de depósito fiscal cuando al ingresarla a dicho régimen no se contaba con la autorización correspondiente |
La ratificación de este criterio es de gran beneficio para quienes introducen mercancías al régimen de depósito fiscal, toda vez que no se permite rectificar los pedimentos para cambiar la tasa del IGI, y se paga aquélla que se hubiera determinado inicialmente en el pedimento con el que ingresaron las mercancías al almacén general de depósito (artículo 120 de la LA) |
44/2010/LA Aplicación de preferencias arancelarias por tratados de los que México sea parte, al momento de la extracción de las mercancías de depósito fiscal, cuando al ingreso no se contaba con el documento con el que se certifique el origen de las mercancías |
Criterio | Comentario |
Ley del Impuesto al Valor Agregado | |
1/2010/LIVA Retención y pago del Impuesto al Valor Agregado por ventas en depósito fiscal cuando el enajenante es residente en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, a un residente en territorio nacional |
Este criterio ha sido más que controvertido debido a que los contribuyentes consideran que están pagando de forma doble el IVA, pero la Ley de la materia es muy clara al gravar con el impuesto tanto a las enajenaciones realizadas en territorio nacional como a las importaciones, actos diferentes que suceden cuando residentes en el extranjero introducen mercancías al régimen de depósito fiscal y las venden a terceras personas, quienes las extraen para su importación definitiva (artículos 119, 120 y 122 de la LA).Ahora bien, al enajenarlas dentro del almacén general de depósito, la operación se considera realizada en territorio nacional, por ende, debe gravarse, y las personas físicas y morales están obligadas a efectuar la retención del IVA por adquirir las mercancías de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país (artículos 1o, fracciones I y II, y 10 de la LIVA) |
58/2010/LIVA (nuevo) Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado |
El que la autoridad defina los suplementos alimenticios y su naturaleza ayuda a ubicarlos para el correcto pago de las contribuciones que se generan en su importación, ahora sí se tendrá la certeza de que no se trata de productos destinados a la alimentación, por lo tanto, de la tasa del IVA aplicable (general del 16% u 11% para franja fronteriza).Por otra parte, la definición ayudará también a evitar confusiones respecto a la correcta clasificación arancelaria de tales productos |
31/2010/IVA Retención del impuesto al valor agregado en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del impuesto relativo |
La autoridad definió que las empresas IMMEX efectuarán la retención del IVA trasladado por sus proveedores por la adquisición de bienes, por ser las únicas relevadas del requisito de contar con el programa de proveedores nacionales (Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación ?DOF? el 29 de noviembre de 2006). No obstante este criterio, las autoridades deberían modificar la ley de la materia para ser más contundentes en la aplicación de la retención del IVA conforme al artículo 1o-A, fracción IV, toda vez que sigue causado incertidumbre respecto al supuesto Programa de Proveedores Nacionales (inexistente). 1996 a 2002 Como se recordará, durante ese lapso se permitió la aplicación de la tasa del 0%, en términos generales, a las enajenaciones de proveedores residentes en México a las Maquiladoras, Pitex, o Ecex, con la condición de que los adquirentes registraran a dichos enajenantes en el Registro de Proveedores Nacionales (PRONEX) ante la Secretaría de Economía, y se elaboraran los pedimentos de exportación e importación temporal virtual correspondientes. 2003 Dicha situación cambió con la propuesta de reformas a la LIVA en materia de exportaciones, entre ellas, se propuso:
Tales propuestas fueron discutidas por el Congreso de la Unión, aprobándose para los efectos comentados, la adición de la fracción IV al artículo 1o-A de la LIVA, en donde se dispone que estarán gravadas las enajenaciones realizadas por proveedores nacionales a empresas: Pitex, Maquiladoras, Ecex y de la industria automotriz terminal manufacturera de vehículos de autotransporte, y de autopartes para su introducción a depósito fiscal.Para ello se establecieron, entre otros requisitos, que se tratara de adquisición de bienes (no de prestación de servicios), autorizados en los programas de las empresas adquirentes. Cuando la Ley se refiere a la adquisición de bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales, sólo significa que los bienes deben estar registrados en los programas de las empresas adquirentes, de ninguna manera proyecta, que deben encontrarse en los programas de los proveedores nacionales, porque éstos no tienen programa, y además la SE eliminó el PRONEX en este mismo año, precisamente por ya no tener razón de ser al haberse derogado el tratamiento de tasa 0% del IVA, para lo que fue creado. 2006
Consideramos incorrecta esa postura, pues las leyes tributarias son de aplicación estricta y por jerarquía de normas, las RCGCE no pueden ir más allá de la ley de la materia ?artículos 5o y 33, fracción I, inciso g) del CFF?. Además, la figura de la retención del IVA en las operaciones de comercio exterior fue creada desde 2003 para otorgar beneficios financieros (acreditarse el impuesto aún sin enterarlo, siempre que se realicen exportaciones u operaciones en los mismos términos e inclusive poder solicitar la devolución inmediata cuando se tuviesen saldos a favor) a las empresas con programas de exportación, no a los proveedores nacionales, esto en sustitución de la tasa del 0% del IVA a través de operaciones virtuales que les fue eliminada en ese entonces. En noviembre de 2006 se publica el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los Impuestos sobre la Renta y al Valor, con el cual se disipó la problemática, al disponer que los titulares de ese programa podían efectuar la retención del IVA, aun cuando no existiese el programa de proveedores nacionales, beneficio que decidieron tomar hasta en tanto las autoridades fiscales no hicieran los cambios correspondientes a la ley de la materia. 2007 |
Criterio | Comentario |
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios | |
26/2010/IVA-IEPS Se aplicará la tasa del 0 % del impuesto al valor agregado y no se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios cuando las mercancías nacionales sean destinadas al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta en las denominadas tiendas ?Duty free" |
Para que los proveedores puedan considerar en exportación definitiva a las mercancías nacionales que enajenen a las Duty free (depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura) y en consecuencia facturarles a tasa del 0% del IVA y no pagar el IESPS, es necesario que presenten un pedimento de exportación definitiva a nombre de los proveedores nacionales (último párrafo del artículo 119 de la LA) |
Corolario
Si bien la autoridad fiscal está cumpliendo con la obligación de dar a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras (artículo 33, penúltimo párrafo del CFF y la regla I.2.17.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2010), los cuales pudiesen ser a favor del contribuyente en algunos casos, ello no quiere decir que sean de aplicación estricta, pues sólo se trata de una interpretación a las normas que recurrentemente se prestan a incertidumbre jurídica ante la falta de claridad o desconocimiento práctico para su correcta aplicación.
Por lo que si en un momento el contribuyente está en desacuerdo con la opinión de la autoridad, lo mejor será hacer la consulta en particular, o bien, cuando sea objeto de un crédito fiscal por no haber acatado lo que la autoridad consideraba conveniente, combatirlo ante los tribunales