Presunción de ausencia en Morelos

Durante esta quién se encarga de la administración de los bienes

.
 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Cuando se presenta un caso de presunta desaparición y no se ha emitido una declaratoria que así lo confirme, cada estado maneja un procedimiento específico.

El estado de Morelos, uno de los más afectados por el sismo del pasado 19 de septiembre, a diferencia de las demás entidades, originalmente contemplaba la ausencia y la presunción de muerte en el Código Civil local, pero desde el 6 de septiembre de 2006, los numerales referentes están derogados por el artículo quinto transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos (CFM) y por lo que pasaron a formar parte de este último.

LEE: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA EN PUEBLA

En cuanto a las medidas que se deberán tomar en tanto no se declara la ausencia total de la persona, está la designación de un representante o depositario, quien es el encargado de velar por los bienes de la persona en condiciones de desaparición.

El numeral 377 del CFM afirma que quién se hubiera ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y familiares, y sus negocios se podrán tratar con el representante hasta donde alcance el poder.

Por lo que si una persona desapareció y se ignora el lugar donde se halla al igual que quién le representa, el juez, a petición de parte o del Ministerio Público, nombrará un depositario y mandará citar al ausente por edictos publicados en el Boletín Judicial y en dos de los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente.

Quienes podrán ser designados depositarios son:

  • cónyuge del ausente
  • uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar; si hubiere varios, el juez elegirá al que estime más apto
  • ascendiente más próximo en grado al ausente, y
  • a falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado

Según el artículo 380 del CFM, en caso de que hubiera desacuerdo en la designación, la hará el juez prefiriendo a quien tenga mejores intereses en la conservación de los bienes del ausente.

Si cumplido el plazo mencionado, no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente y el citado no comparece por sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. Es importante señalar que anualmente se hará la publicación de nuevos edictos en caso de que pudiera aparecer.

En relación con el cónyuge, descendientes y ascendientes, si no existieran será representante el heredero presuntivo. Si hubiese varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Por otro lado, existen personas que tienen pretensión para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el desaparecido e ignorado o defender los intereses de este.


Generalidades del representante

El representante del desaparecido será el legítimo administrador de los bienes y sobre ellos tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

El cargo de representante acaba con:

  • el regreso del desaparecido e ignorado
  • la presentación del representante legítimo
  • la muerte del ausente, y
  • la posesión provisional de los herederos

Para solicitar la declaración de ausencia, el precepto 387 del CFM establece que en caso de que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, misma que está regulada en el artículo 543 del Código Procesal Familiar del estado, sino pasados tres años contados desde la desaparición del ignorado, si en este periodo no se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Esto se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

La solicitud de declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante del ausente y deberá consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, en caso de no existir, el de su abogado o representante legal.