Efectos de la declaración de ausencia en Puebla

Destacan la sucesión testamentaria del ausente y la presunción de muerte

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Una vez transcurrido el plazo que cada legislación señala para declarar formalmente la ausencia, se producirán diversos efectos con respecto a ello y que de igual manera cada Estado señalará.

En el caso especifico de Puebla, una más de las ciudades fuertemente afectadas por el sismo, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla (CCP) contempla que cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente en un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Una vez transcurrido un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Lo anterior, con la limitante que en caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente.

Efectos posteriores a la declaración de ausencia

Sucesión: declarada la ausencia, si existe un testamento cerrado, la persona que lo tenga en su poder lo presentará al juez dentro de 15 días, contados desde la última publicación mencionada anteriormente.

Lectura del testamento: el juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el, lo abrirá en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.

Herederos: los testamentarios, o los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores o estuvieren emancipados. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

División de bienes: si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general y si no hay un acuerdo, el juez le nombrará a alguien de entre los mismos herederos.

Nombramiento de interventor: los herederos que no estén a cargo de la administración podrán designar a un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones de un curador y sus honorarios serán fijados y pagados por quienes los nombren.

Garantía

Existe una garantía legal que habrá de cubrirse para asegurar la parte que se administra, según el artículo 130 del CCP, los legatarios, donatarios y todos los que tengan derechos sobre los bienes del ausente y que estos dependan de la muerte o presencia del mismo, podrán ejercitarlos dando esta para asegurar su manejo.

La garantía se dará por:

  • una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos
  • el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas
  • el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez
  • el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos

Si esta garantía no pudiere darse, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado de tres meses después de aceptado su nombramiento, el juez podrá disminuir el importe de la misma sin bajar de la tercera parte de los valores señalados anteriormente y mientras no se cubra este monto, no cesará la administración del representante.

Quienes no están obligados a dar garantía son:

  • el cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda
  • el ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes
  • si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general

Presunción de muerte

Una vez transcurridos dos años desde la declaración de ausencia, el juez a petición de algún interesado, declarará la presunción de muerte.

En el caso en específico de haber desaparecido debido a un incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria, naufragio, inundación o siniestro semejante, porque exista presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, unicamente bastarán seis meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el acontecimiento para declarar la presunción de muerte sin necesidad de declarar ausencia. Este acto lo declarará el juez ordenando la publicación de declaración de presunción de muerte por tres veces durante el procedimiento dentro de 30 días.

Finalmente cuando se declare la muerte, se abrirá el testamento y en caso de no estar publicado, quien lo tenga en su poder, lo presentará al juez dentro de 15 días contados desde la última publicación, los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna.