Las sociedades mercantiles irregulares son aquellas cuyo acto de constitución no se hubiese hecho constar en escritura pública, o habiéndose cumplido con esta formalidad no se inscribió en el Registro Público de Comercio.
Toda sociedad mercantil para constituirse deberá contar con un acta constitutiva, en donde se prevean los lineamientos de su organización, administración y funcionamiento, e incluso de su disolución y liquidación.
LEE: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
La escritura constitutiva de una sociedad, según reza el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) debe contener:
- nombres, nacionalidades y domicilio de las personas físicas o morales que formen parte de la sociedad
- objeto de la sociedad
- razón social o denominación
- duración
- importe del capital social
- expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo fijado
- domicilio de la sociedad
- manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores
- nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social
- manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad
- importe del fondo de reserva
- casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente y,
- bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hubiesen sido designados anticipadamente
Todos los requisitos y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre la organización y el funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
Este acto constitutivo es netamente formal, por lo que las sociedades deben constituirse ante Notario Público y en la misma forma se harán constar sus modificaciones, pero siempre respetando lo establecido en la LGSM, de lo contrario, el Notario no autorizará la escritura respectiva (art. 5o. de la LGSM).
La formalidad de este acto exige además, su inscripción en el Registro Público del Comercio (artículo 2o. de la LGSM).
Es evidente que al exigir la ley tantos requisitos y formalidades para la constitución de una sociedad mercantil, puede propiciarse que se incumpla con alguno de ellos, pero esto no da como consecuencia la irregularidad, pues el mismo podrá ser subsanado, porque dicha irregularidad deriva de la falta de las formalidades descritas.
No obstante, si en el contrato social se omiten requisitos propios y necesarios (como los ya señalados) o que adolezca de vicios (en la voluntad o en el objeto), este tipo de sociedades se les denomina en la doctrina incompletas, más no necesariamente irregulares, pues se reitera la relación de este concepto con la formalidad de creación del acto.
Cabe señalar que el concepto apuntado es el general, lo que tradicionalmente debe entenderse como sociedad mercantil irregular, pero, doctrinariamente se puede presentar otros casos.
Modificaciones
Como se indicó, las modificaciones a los estatutos necesariamente deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Derivado de ello, en la doctrina se ha apuntado que se está en presencia de una modificación irregular cuando no se cumple con esta formalidad, y que la misma debe tener los siguientes efectos, atendiendo al artículo 27 del Código de Comercio en relación con los actos de comercio no inscritos en el Registro Público de Comercio:
- solo producirán efectos entre los socios
- no podrá perjudicar a un tercero, y
- los terceros podrán aprovecharse del acto en lo que le fuere favorable