Cuando una persona se encuentra desaparecida, se siguen una serie de procedimientos en cuanto a sus bienes, entre estos, los ordenamientos civiles estatales establecen que se deberá pagar una garantía para poder hacer uso del bien fraccionado o completo sobre el que se tenga cierto derecho, esto a efecto de ser administrador de los mismos.
En el caso del Código Civil del Estado de México (CCEM) en el numeral 4.362 menciona que los legatarios, donatarios y los que como se dijo, tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de este, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda a los tutores. Sin embargo, mientras no se otorgue la garantía, no cesará la administración del representante.
El ordenamiento en comento enuncia a ciertas personas que no están obligadas a hacer este pago y son:
- cónyuge
- descendientes, y
- ascendientes que como presuntos herederos entren en posesión de los bienes del ausente, por la parte que les corresponda
En cuanto a los bienes y la declaración de muerte, si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, mientras que los que han tenido la posesión provisional, tendrán derecho únicamente a los frutos industriales y a la mitad de los naturales y civiles.
Finalmente, la presunción de muerte se dará cuando haya transcurrido un año y medio desde la declaración de ausencia, cuando se trate de personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o secuestro, bastará que hayan transcurrido tres meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que sea necesario que previamente se declare su ausencia.