La Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos estipula en sus artículos 8 y 9 lo relativo a las operaciones realizadas a moneda extranjera, prevé que las obligaciones de pago en moneda ajena a la mexicana contraídas dentro o fuera de la república para ser cumplidas en esta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago y que este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.
Existe la salvedad de que si el deudor contrajo la obligación, en forma expresa, de efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, deberá cumplir de esa manera. El numeral 9 precisa que las prevenciones del artículo 8, ambos de la citada ley, no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.
Es derivado de la controversia que generan estos preceptos, que la tesis de rubro: OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. LA FORMA DE SOLVENTARLAS, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA LEY MONETARIA, NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Materia Constitucional; Tesis Aislada: 1a. CCXXV/2017 (10a.); Registro: 2015741, de 1o. de diciembre de 2017, sostiene de igual manera que las obligaciones mencionadas se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que esté vigente al momento de la liquidación de la deuda y esto genera igualdad de condiciones de riesgo para el deudor y el acreedor, ya que el valor de la moneda en ese momento, puede ser ventajoso o riesgoso para cualquiera de las dos partes.
Así, el hecho de que al contraer la obligación no se tenga conocimiento del monto al que equivaldrá en el momento del pago, no podrá considerarse como violatoria la garantía de seguridad jurídica, pues como ya se mencionó, se trata de un riesgo que los dos aceptaron al momento de aceptar la obligación.
Por otro lado, la tesis de rubro: OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. LA FORMA DE SOLVENTARLAS, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA LEY MONETARIA, NO VULNERA LA LIBERTAD CONTRACTUAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Materia Constitucional; Tesis Aislada: 1a. CCXXIV/2017 (10a.); Registro: 2015742; 1o. de diciembre de 2017, afirma que dichas disposiciones no vulneran la libertad contractual de las partes por el hecho de prever una fecha de pago porque esto no implica que se haya establecido como tipo de cambio el vigente en esa fecha, pues el numeral 8 señala, como ya se dijo, que el valor aplicable, será el vigente en la fecha en que se liquide y no de cuando se contrajo.
Adicionalmente este instrumento contempla el caso en el que grandes compañías convienen en hacer operaciones en moneda extranjera fijando una fecha y un tipo de cambio específico, llamados derivados (futuros o forwards), mismos que operan como coberturas cambiarias o inversiones especulativas que apuestan sobre el valor futuro de la moneda extranjera y esto es válido, ya que permite a quien los contrata evitar el riesgo derivado de la fluctuación cambiaria de la moneda u obtener utilidades por su inversión.