Intereses fijados por un proveedor, no son considerados como usura

La usura no aplica cuando es el acreedor original quien debe pagar intereses

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 .  (Foto: iStock)

USURA. NO SE ACTUALIZA CUANDO ES EL ACREEDOR ORIGINAL QUIEN DEBE PAGAR INTERESES, ATENTO A QUE FUE ÉSTE QUIEN FIJÓ LA TASA DE INTERÉS AL HABER ELABORADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE ADHESIÓN. El artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que el contrato de adhesión es el documento elaborado unilateralmente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio. En este contexto, si la demandada elaboró unilateralmente el contrato base de la acción y, por tanto, es ella quien determinó la tasa de interés que se pagaría por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho instrumento, no puede cuestionar dichos intereses argumentando que constituyen usura, cuando fue ésta quien los fijó. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), determinó que el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, lo que implica que la usura no se actualiza cuando es el acreedor original quien debe pagar intereses, sino sólo cuando es a favor del deudor.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 334/2017. Autoclub Autofinanciamiento, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2016 (10a.), de título y subtítulo: «USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 883.

La Ley Federal de Protección al Consumidor en el artículo 85, define al contrato de adhesión como el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias: Constitucional, Civil, Tesis Aislada, I.7o.C.38 C (10a.), Registro: 2016179

Con base en esta tesis se señala que si la demandada fue quien hizo el contrato y a su vez fue ella misma quien determinó la tasa de interés por pagar en caso de que pudiera existir incumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo que no puede cuestionar dichos intereses argumentando que se trate de usura.
De igual manera, en relación con lo estipulado por el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que es relativo al contrato de adhesión, se precisa que este es un medio realizado unilateralmente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, de esta manera, el usuario de dicho servicio, se sujeta y apega a las codiciones pactadas con anterioridad. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su precepto 21 numeral 3, prohíbe esta figura y sostiene que esta se presenta cuando una persona obtiene, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, retomando sus criterios anteriores (USURA. NO SE ACTUALIZA CUANDO ES EL ACREEDOR ORIGINAL QUIEN DEBE PAGAR INTERESES, ATENTO A QUE FUE ÉSTE QUIEN FIJÓ LA TASA DE INTERÉS AL HABER ELABORADO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE ADHESIÓN) concluye que la usura no aplica cuando es el acreedor original quien debe pagar intereses, sino cuando es el deudor es quien debe hacerlo. En este orden de ideas, este criterio precisa que es el deudor quien demandó a la prestadora del servicio por haber sido quien estableció los intereses −que pudieron ser excesivos−, de esta manera se podría entender que si encuadra con la definición dada por la CADH y está en capacidad de pugnar por su derecho, pues como será el, en su calidad de deudor, quien tendrá que pagarlos.