El Código Civil del Distrito Federal (CCDF), hoy Ciudad de México, sostiene que la prescripción es un medio para adquirir bienes o de librarse de obligaciones, luego del transcurso de cierto tiempo. En lo que compete específicamente a la prescripción positiva, esta es la adquisición de bienes en virtud de la posesión, misma que se dará bajo las condiciones establecidas por la ley, que en el caso de los inmuebles opera de la siguiente manera:
- en cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, de buena fe (1), pacífica, continua y públicamente
- en cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión
- en 10 años, cuando se poseen de mala fe (2), si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública
- se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en los puntos primero y tercero descritos, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de la finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel
Por otro lado, el numeral 1156 del CCDF estipula que quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones citadas para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad (RPPC), a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que adquirió, por ende, la propiedad.
Con base en dichos preceptos, la tesis PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Constitucional, Tesis Aislada, 1a. X/2018 (10a.), Registro: 2016132, concluye que al pretender consumar la prescripción usando como referencia el numeral en cuestión y ejerciendo la acción en contra del sujeto propietario del bien (a quién aparezca como dueño en el RPPC), no se limita el derecho de acceso a la justicia, pues se sobreentiende que este último es quien contaba con la inscripción a su nombre en el RPPC y que es a quién se le disputa este derecho por medio de la figura en estudio, cumpliendo con las características citadas en el artículo 1151 del mismo ordenamiento que indica que esta debió ser poseída de manera pacífica, continua y pública por el tiempo que marca la ley, según sea el caso.
Adicionalmente, si se toma en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 58/2004, resolvió que la acción puede emprenderse también contra algún otro propietario del conocimiento del actor, no resultaría exigible al legislador que la acción proceda en contra de otro poseedor del bien, ya que esto solo representa un poder de hecho sobre el inmueble y si se demanda a otro poseedor eso significaría que el actor fue desposeído del bien y podría significar una interrupción del plazo necesario para llevarla a cabo, si es que transcurrió más de un año.
Finalmente, el criterio analizado califica como innecesario prever lo concerniente a la inmatriculación, que no es más que la inscripción de la propiedad que carece de antecedentes registrales ante el RPPC, trámite que deriva de una resolución judicial.
(1) Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho