PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo citado, al establecer que la acción de prescripción puede promoverse en contra de quien aparezca como propietario del bien inmueble respectivo en el Registro Público de la Propiedad, sin prever expresamente algún otro supuesto, como el de que pueda demandarse a otro poseedor, no restringe o limita el derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, porque considerando que el objeto de esa acción es declarar que la prescripción se ha consumado y se ha adquirido la propiedad sobre un bien por quien lo ha poseído de manera pacífica, continua, pública, a título de propietario y por el tiempo que marca la ley, resulta razonable considerar como sujeto a quien puede disputarse el derecho de propiedad y que podría verse afectado con la acción, al que aparezca como dueño en el Registro Público de la Propiedad, por ser el sujeto cierto al que se le puede atribuir esa calidad; además de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 58/2004, (1) admitió que la acción pueda enderezarse también contra algún otro propietario del conocimiento del actor. En ese sentido, no resultaría exigible al legislador que la acción procediera en contra de otro poseedor del bien, en primer lugar, porque ese carácter no le hace apto para disputarle el derecho de propiedad por medio de la acción de prescripción, ya que sólo ostenta un poder de hecho sobre el bien; en segundo lugar, porque si se demanda la prescripción a otro poseedor eso significaría que el actor fue desposeído del bien y eventualmente podría haberse interrumpido el plazo de prescripción si transcurrió más de un año desde la desposesión como lo dispone el artículo 1168, fracción I, del mismo Código. Asimismo, sería innecesario que el precepto en cuestión previera el caso en que no existe anotación registral del inmueble, por ser un supuesto ya regulado en los diversos preceptos 3046 y 3047 del Código Civil, que remiten al trámite de inmatriculación judicial para obtener el título de propiedad respectivo.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 931/2017. Leobardo Díaz Bautista. 4 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2004 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 25, registro digital: 180099, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO."
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Constitucional, Tesis Aislada, 1a. X/2018 (10a.), Registro: 2016132 .