Este término está definido por el diccionario jurídico mexicano (1994) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como la entrega por vía de depósito, poner el dinero en poder de otro, enviar mercaderías a manos de un corresponsal y/o depositar judicialmente la cantidad reclamada para evitar un embargo.
Específicamente en derecho mercantil, según el Código de Comercio (CCom) es un contrato por medio del cual una persona (consignante) transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona (consignatario) para que le pague un precio convenido por ellos en caso de venderlos en el término establecido o se los restituya en el supuesto de no hacerlo (art. 392, CCom).
A su vez, debe cumplir con ciertas características (art. 393 CCom):
- el consignatario tiene la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o devolver el bien
- el consignante trasmite la posesión de los bienes y en su momento la propiedad al adquirente, y en su caso será responsable ante este último por los daños y perjuicios
- pueden pactarse una retribución para el consignatario que consistirá en:
- una suma determinada de dinero
- un porcentaje sobre el precio de venta
- algún otro beneficio
- una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatario tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia acordada al consignante, salvo pacto en contrario en el supuesto de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no puede disponer de ellos hasta que se concluya el plazo fijado para la venta
- el consignatario debe efectuar todos los actos tendientes a la conservación de los bienes como de los derechos relacionados con los mismos
- el consignatario podrá disponer del bien solo con el fin previsto en el contrato
Respecto a la retribución, salvo pacto en contrario, si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a pagar al consignatario.
Este tipo de relación no podrá tener efectos para embargos sobre los bienes que estén en consignación, si el consignatario se encuentra en proceso judicial y se le requiera el pago.
De manera general tiene causas de terminación como cualquier otro contrato, que pueden ser las siguientes:
- ejecución total de las obligaciones
- muerte de alguno de los contratantes
- vencimiento del plazo fijado
- mutuo consentimiento, o
- incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes
De darse alguna de estas causales, el consignatario debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación, para que los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro de dicho término, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al 2 % mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje, por cada mes o fracción que tarde en recogerlo, en cuyo supuesto, los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.
Si bien es una operación muy común en las empresas, la mayoría no la utiliza por su desconocimiento o no se usa de forma adecuada al no atender las particularidades de la misma, algunos de sus errores son:
- confundirlo con el mandato: este es naturalmente gratuito, salvo pacto en contrario; mientras que la comisión mercantil es onerosa
- no estipularlo por escrito: a pesar de que no existe expresamente en el CCom ni en otra legislación una formalidad para celebrarlo, si se realiza de esta forma, trae aparejada ejecución, es decir, se puede efectuar un procedimiento por la vía sumaría o ejecutivo mercantil en caso de que exista un conflicto
- confundirlo con venta: no lo es porque no debe registrarse ninguna utilidad hasta que el consignatario haya vendido las mercancías