La constitución federal prevé que los extranjeros puedan ingresar a nuestro país, previo cumplimiento de la serie de requisitos contemplados en la Ley de Migración (LM).
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Asimismo, en su artículo 33, segundo párrafo, la Carta Magna señala la facultad del poder ejecutivo para expulsar del territorio nacional a los extranjeros con fundamento en la ley y con audiencia previa, cuando:
- haya entrado al país sin documentación o por un lugar no autorizado
- se interne nuevamente al territorio nacional sin haber sido readmitido
- se ostente como mexicano sin serlo
- estar sujeto a un proceso penal o haber sido condenado por delito grave
- proporcione información o documentos falsos ante el Instituto Nacional de Migración (INM)
- incumpla con una orden de salida, o
- por sus antecedentes pueda comprometer la soberanía o seguridad nacional
Por su parte, la LM prevé otra figura llamada deportación, que es una medida que ordena la salida del territorio nacional del extranjero (art. 143 y 144 LM) mediante un procedimiento administrativo migratorio en donde debe permanecer alojado en las estaciones migratorias por un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de su presentación, el cual, excepcionalmente puede ser mayor.
De la simple lectura, de ambas legislaciones, pareciera que son figuras distintas; sin embargo, son lo mismo, puesto que ambas contemplan que un extranjero salga del país bajo una audiencia previa.
Al respecto, un tribunal colegiado emitió el criterio: DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN. SON FIGURAS EQUIVALENTES, difundido en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada, Tesis: XXII.P.A.20 A (10a.), Registro: 2017666, agosto de 2018, en donde precisó que de conformidad con el marco constitucional, interpretativo y legal invocado, se colige que la deportación y la expulsión son equivalentes, pues son medidas dictadas contra un extranjero que incurre en una conducta perniciosa.