Bancos deben probar las transferencias electrónicas

Si no se exhiben los certificados digitales en juicio, estas no podrán ser nulificadas

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. CUANDO SE DEMANDE SU NULIDAD LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA DEBERÁ PROBAR QUE FUERON AUTORIZADAS POR EL USUARIO MEDIANTE LOS CERTIFICADOS DIGITALES QUE AVALEN EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DE ÉSTE. En los juicios mercantiles donde se demande la nulidad de transferencias electrónicas, es a la institución bancaria demandada a quien corresponde acreditar que dichas operaciones fueron autorizadas por el actor, como usuario de los servicios financieros, en primer lugar, por ser quien conserva un registro de éstas y, en segundo, porque ello es acorde con las reglas de las cargas probatorias previstas en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Ahora bien, de los artículos 308, 310, 316 Bis y 316 Bis 15 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco y reformadas el 27 de enero de 2010, deriva que: a) las instituciones bancarias deberán utilizar factores de autenticación, para verificar la identidad de sus usuarios y la facultad de éstos para realizar operaciones mediante el servicio de banca electrónica; b) dentro de dichos factores se encuentra el de categoría 3, el cual se compone de información contenida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso, los cuales deben ser proporcionados por las instituciones bancarias a sus usuarios; c) las instituciones bancarias deberán establecer mecanismos y procedimientos para que los servicios de banca electrónica generen los comprobantes correspondientes, respecto de las operaciones y servicios realizados por sus usuarios; y, d) las instituciones bancarias deberán generar registros, bitácoras y huellas de auditoría de las operaciones y servicios bancarios realizados por medios electrónicos, debiendo registrarse en las bitácoras, entre otras cosas, los accesos a los medios electrónicos y las operaciones o servicios realizados por sus usuarios. Por otra parte, los incisos a) y b) del artículo 2 de las reglas de la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) establecen que se entenderá por "firma electrónica", los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados a él, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos, y por "certificado", todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma. En términos análogos, el artículo 89 del Código de Comercio [contenido en el capítulo I (De los mensajes de datos), título segundo (Del comercio electrónico), del libro segundo (Del comercio en general)], define al "certificado" como todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica; asimismo, señala que se entenderá por "prestador de servicios de certificación", la persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expida los certificados o preste servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la Norma Oficial Mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría de Economía. Así, de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se concluye que para que la institución financiera demandada agote la carga que le asiste, de probar que las transferencias electrónicas impugnadas fueron autorizadas por el usuario actor, debe exhibir los certificados digitales que avalen el uso de la firma electrónica de éste; siendo insuficientes para ese efecto las impresiones de pantalla denominadas "consulta específica de transacción", de las cuales se advierta la información general de las operaciones y sus números de autorización respectivos, pues estas documentales carecen de los elementos necesarios para autenticar los mensajes de datos comunicados e identificar a las partes en la utilización de medios electrónicos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 85/2018. Luis Nava Salmerón. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente José Manuel Blanco Quihuis. Secretario Germán Gutiérrez León.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada, Tesis:  V.3o.C.T.11 C (10a.), Registro: 2017776, agosto de 2018.