Pago de CFDI por honorarios: ¿se reclama por vía civil o mercantil?

Si el CFDI proviene de la prestación de un servicio profesional, de forma inmediata no se puede asumir que la controversia deba dirimirse a través de un juicio mercanti

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A partir de la reforma fiscal de 2013, todas las personas físicas y morales están obligadas a emitir comprobantes fiscales por la realización de sus actividades.

A raíz de ello, tratándose de demandas para exigir el pago de honorarios por servicios profesionales, ha surgido una problemática en relación con la vía idónea para resolver la controversia, pues muchos prestadores de servicios aseguran que es la mercantil porque la exigencia de pago se ampara en un CFDI.

Si bien, el artículo 1391, fracción VII del Código de Comercio (CCom), prevé la vía ejecutiva mercantil para hacer valer las facturas, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, estableció que la entrega de comprobantes, de conformidad con el precepto 29 del Código Fiscal Federal, no está limitada solo a actos de comercio, ya que dicha carga se impone a todos los contribuyentes, sin importar que el carácter del acto sea civil o mercantil; por tanto, el recibo digital por si solo no es suficiente para determinar la vía correspondiente, sino hay que atender al contenido del documento para saber el motivo por el cual se expidió.

En este orden de ideas el contrato de prestación de servicios es civil, porque el Código Civil Federal lo regula en su artículo 2606, al indicar que: “el que presta y el que recibe los servicios profesionales; pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.”

Como excepción, el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito ha establecido que el contrato se reputa mercantil en términos del numeral 75 del CCom, cuando se realice por una sociedad mercantil en su condición de comerciante, es decir, en ejecución de su objeto social y su actividad preponderante; de lo contrario, pese a que lo celebren empresas, sigue siendo civil.

En conclusión, atendiendo a los criterios judiciales, si el CFDI proviene de la prestación de un servicio profesional, de forma inmediata no se puede asumir que la controversia deba dirimirse a través de un juicio mercantil, sino que hay que atender a otros factores, por ejemplo, el origen de relación y los sujetos que intervienen en ella.

En seguida se muestran los criterios judiciales de referencia:

VÍA ORAL MERCANTIL. NO ES LA IDÓNEA PARA EJERCER EL RECLAMO DEL PAGO DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), EMITIDOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). De conformidad con los artículos 2606 al 2615 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se considera servicio profesional aquel por el que una persona llamada profesionista, se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica o un título profesional a otra persona llamada cliente, quien se obliga a pagar una retribución denominada honorarios. Por su parte, el artículo 1049 del Código de Comercio establece que la procedencia de los juicios mercantiles está supeditada a que la controversia sometida a consideración derive de un acto de comercio, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 de este ordenamiento. Anteriormente, existía una distinción, puesto que para los primeros se emitía un recibo de honorarios y para los segundos una factura, siendo estas últimas materia de juicio mercantil; sin embargo, a partir del 1 de enero de 2014, el uso de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) es obligatorio para todos los contribuyentes, de conformidad con el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, por lo que a partir de esa fecha todas las personas morales, entre las que se incluyen las sociedades civiles, están obligadas a emitir comprobantes fiscales por la realización de la totalidad de sus actividades sin importar si éstas son de carácter civil o mercantil, de modo que la emisión de dichos documentos ya no es exclusiva o inherente a la realización de actos de comercio, por lo que para determinar la vía en la cual deberá resolverse la controversia planteada, el órgano jurisdiccional deberá atender al contenido de dichos comprobantes, siendo que tratándose de prestación de servicios profesionales la vía idónea es la civil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 643/2019. Luis Manuel de la Vega Villareal, apoderado de GCV Asesores Profesionales, S.C. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Libro 75, Tomo III, p. 2488, Tesis: I.3o.C.422 C (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2021596, febrero de 2020. 


SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA. EL CONTRATO CELEBRADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUYO OBJETO SOCIAL SE ENCUENTRA LA PRESTACIÓN DE ESE TIPO DE SERVICIOS, SE REPUTA, POR ANALOGÍA, COMO UN ACTO DE COMERCIO. La calidad de mercantil de un acto jurídico celebrado por una sociedad anónima cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, resulta de la coincidencia entre los derechos y las obligaciones derivadas de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse con ese carácter, en tanto dicho acto no repudia la idea de mercantilidad, al no ser un acto de naturaleza esencialmente civil. Así, la constitución de una persona moral bajo la modalidad de sociedad anónima, regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, dedicada a la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia, conduce a considerar como actos de comercio los que celebra en ejecución de este objeto social y, por tanto, los contratos que lleve a cabo en coincidencia con su actividad mercantil guardan analogía con los actos de comercio expresamente considerados como tales en las fracciones XX y XXI del artículo 75 del Código de Comercio.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Enrique Zayas Roldán, Emma Herlinda Villagómez Ordóñez y Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. 

Tesis y criterio contendientes:

Tesis VI.1o.C.67 C (10a), de título y subtítulo: “CONTRATO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ENTRE DOS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO Y, POR TANTO, LA VÍA MERCANTIL ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES ADEUDADAS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1883, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 599/2016. 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Civil, Libro 48, Tomo II, p. 1398, Tesis: PC.VI.C. J/4 C (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2015486, noviembre 2017.