APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA, REQUISITO PARA QUE SE CONFIGURE.- En términos del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Al respecto, la retroactividad de la jurisprudencia implica necesariamente la preexistencia de un criterio jurisprudencial antecedente a la interposición de la demanda y en sentido contrario al que sobrevino durante la tramitación o previo al dictado de la sentencia respectiva, puesto que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecido previamente y que es obligatorio respecto de un punto jurídico determinado, que es relevante para la interposición de la demanda, para verificar su procedencia, su tramitación, desarrollo y dictado de la determinación, resolución o fallo. Esto es, la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse frente a la interposición de la demanda, de su procedencia, tramitación, instrucción y, en su caso, para emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia. De ahí que si antes de dictarse cualquier actuación inherente a la actividad jurisdiccional, no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son puestos a consideración al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para su conocimiento o resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional. Mientras que, en otro aspecto, existirá una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en la jurisprudencia preexistente, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría a irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos; conforme lo precisa la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.”
PRECEDENTE:
VIII-P-SS-586
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8373/17-17-14-4/963/20-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 2 de junio de 2021, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Héctor Vázquez Caballero.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de junio de 2021) con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, ya que además de que no pueden desconocerse los derechos que en su caso el demandante hubiera adquirido conforme a tal criterio, no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, constituye una interpretación obligatoria, que también se encuentra sujeta al principio de irretroactividad; por ende, tratándose del juicio contencioso administrativo, ya sea durante su tramitación o en su caso, al resolverse de manera definitiva, debe aplicarse aquella jurisprudencia que hubiera estado vigente al momento de su interposición, siempre que genere un mayor beneficio al particular, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la citada Ley de Amparo.
PRECEDENTE:
VII-P-SS-376
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9225/13-17-08-3/ 989/14-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de abril de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 2. Septiembre 2016. p. 93
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-609
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4799/19-07-02-4/ 804/20-PL-05-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2021, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Tekua Kutsu Franco Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de septiembre de 2021)
Clave: VIII-P-SS-608