LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE TODO INFORMADOR DE DISTINGUIR ENTRE LO QUE ES UNA "NOTICIA" Y LO QUE ES UNA "OPINIÓN", FORMA PARTE DEL ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN DE ESOS DERECHOS HUMANOS.
Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, al estimar que se vulneraban en su perjuicio los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información, con motivo de la abrogación de la obligación de los concesionarios de radio y televisión de distinguir la "información" de las "opiniones" dentro de los programas noticiosos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, como parte del estándar de protección de los derechos humanos a la libertad de expresión y de acceso a la información, todo informador, en su calidad de intermediario de la programación que difunde, se encuentra obligado a que la información divulgada sea, por un lado, veraz y, por otro, imparcial, de tal forma que sea clara la distinción entre las "opiniones" o "juicios de valor" de quien informa, y el "contenido mismo" del mensaje noticioso.
Justificación: Lo anterior, pues el estándar de protección de los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información exige que, en la forma de presentar la información, se debe sugerir con suficiente claridad a las audiencias que existen "otros puntos de vista" y "otras conclusiones posibles" sobre los "hechos" o "acontecimientos" acerca de lo que se informa o relata. Para lo cual, los concesionarios de radio y televisión, o medios de información, están obligados a cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de su obligación de comprobar los hechos que son objeto de una noticia, como en función de la distinción entre lo que sí es "noticia" y la "opinión" que, sobre la misma, se difunde. Ello, pues sólo mediante la consolidación de una sociedad debidamente informada se contribuye al fortalecimiento, también, del régimen democrático en el Estado Mexicano.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 1031/2019. Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, por consideraciones adicionales, y reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024661.