Procreación de hijo en común, ¿acredita concubinato?

Para la autoridad jurisdiccional es un elemento que genera un fuerte indicio

Recientemente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que el concubinato hace referencia a uniones de hecho que, entre otras, se originan en las relaciones humanas y pueden encontrar sus bases en la procuración de cariño, ayuda, lealtad, solidaridad, convivencia o voluntad procreacional; y, por tanto, la convivencia bajo el mismo domicilio no constituye un requisito definitivo para la existencia del concubinato, sino solo un elemento a considerar.

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Siguiendo la misma línea, el tribunal emitió un criterio en el que señaló que si bien la procreación de un hijo en común por los litigantes resulta insuficiente para tener por demostrada la relación familiar al amparo de la cual solicitar el derecho alimentario, porque la procreación puede derivar de causas biológicas más que por la voluntad de conformar una familia, con lo cual ese solo hecho no da cuenta en sí mismo de la existencia de una relación sociológica de procuración de cariño, ayuda, lealtad, solidaridad, estabilidad continuada, es un elemento que genera un fuerte indicio.

Por ello, en los casos en que la mujer (que busca demostrar el concubinato o amancebamiento, pruebe la procreación común de hijos o hijas, pero no alguna otra circunstancia que denote la relación familiar actualiza el deber de la juzgadora de recabar pruebas en forma oficiosa en toda su amplitud, para esclarecer la veracidad de la relación familiar.

Para leer el posicionamiento de referencia, léase: CONCUBINATO. LA MUJER QUE DEMUESTRA LA PROCREACIÓN EN COMÚN DE UN HIJO O HIJA CON EL DEMANDADO, GENERA UN FUERTE INDICIO DE LA EXISTENCIA DE ESA RELACIÓN FAMILIAR QUE OBLIGA A LA PERSONA JUZGADORA A RECABAR DE OFICIO EL MATERIAL PROBATORIO NECESARIO PARA DILUCIDAR SU EXISTENCIA, con registro digital 2024560.