El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito ha emitido una postura relevante en relación con el alcance del concepto de concubinato, al resolver sobre la constitucionalidad o no de su definición por el artículo 1568 del Código Civil para el Estado de Veracruz.
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En primer término, el tribunal precisó que la definición del concubinato debe interpretarse con un enfoque sociológico conforme a los derechos humanos, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia.
En este sentido, indicó que, al hablar de concubinato, se hace referencia a uniones de hecho que, entre otras, se originan en las relaciones humanas y pueden encontrar sus bases en la procuración de cariño, ayuda, lealtad, solidaridad, convivencia o voluntad procreacional.
Por ello, determinó que la convivencia bajo el mismo domicilio no es un requisito definitivo para la existencia del concubinato, sino solo un elemento a considerar; de lo contrario, se restringe el espacio de libre decisión de las personas para formar la familia bajo la modalidad, dinámica o pactos que desee proyectar su vida y desprotege las formas de unión familiar que no reúnen ambos elementos.
Finalmente, reiteró que los juzgadores deben entender que el concubinato, más que una connotación legal, tiene una acepción sociológica y ambigua, que puede configurarse de forma particular y distinta al amparo de los consensos que se hayan adoptado en cada caso concreto; por ende, elementos como la procuración del cariño, cuidado mutuo, ayuda, lealtad, solidaridad, convivencias o la procreación común de hijos, pueden darles luz sobre la existencia de la relación familiar, sin que tengan que encontrarse todos estos elementos reunidos para que se considere que existe el concubinato.
No obstante, este criterio no es obligatorio, es un precedente importante no solo para el derecho familiar, sino para otras ramas; por ejemplo, la concesión de pensiones en materia de seguridad social.
Para conocer el criterio de referencia, léase la tesis: CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 1568, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2020, EN CUANTO A SU DEFINICIÓN, DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS HUMANOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, registro digital: 2024559.