La minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica de las personas; esto significa que, si bien los menores pueden ser titulares de derechos y obligaciones, no los pueden contraer directamente, sino a través de sus representantes.
El artículo 414 del Código Civil Federal precisa que los padres tienen la representación de sus hijos; sin embargo, para que estos puedan transmitir la propiedad de los bienes de los infantes, primero deben obtener la autorización de un juez.
Para ello, los códigos civiles y de procedimientos locales establecen que se promoverán diligencias de jurisdicción voluntaria ante un Juez de lo Familiar para justificar la necesidad o evidente beneficio de la enajenación; no obstante, estos ordenamientos no prevén si dentro del procedimiento debe comparecer o no el menor de edad.
Sobre este hecho, recientemente los tribunales colegiados emitieron el criterio de rubro: VENTA JUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE UNA MENOR DE EDAD. DEBE INTERVENIR EN EL EXPEDIENTE DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE SOLICITUD DE SU AUTORIZACIÓN Y EL TUTOR ESPECIAL DEBE SER DISTINTO AL ASCENDIENTE QUE LA PROMUEVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ), con registro digital: 2024864, en el cual determinaron que los menores deben ser llamados para que el Juez pudiera oír su opinión respecto de la venta del bien.
Y es que, de acuerdo con la tesis, si bien en las diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no se suscita controversia alguna, en términos de los artículos 4o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad está obligada a otorgarle derecho de audiencia, para que esté en aptitud de defender sus derechos y opinar sobre la necesidad de la venta de un inmueble de su propiedad.