El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, recientemente ha determinado que es improcedente la compensación por daño a la integridad física de una víctima directa fallecida.
Esta decisión se dio al resolver un asunto de una menor fallecida en la guardería ABC, en el que su madre reclamaba una compensación por daño a la integridad física de la víctima.
LEE: RESARCIMIENTO DE DAÑOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Para el tribunal no es procedente la compensación por daño a la integridad física porque el daño causado a la menor fue la muerte; esto es, el derecho humano relativo a la vida, el cual es imposible de restituir o indemnizar.
Para justificar este posicionamiento, el juzgador indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al daño físico como un deterioro de la armonía corporal que lo hace funcional para la ejecución de actividades; por ello, cuando el daño causado es la muerte, este no puede tratarse en dinero, ya que el bien jurídico afectado (derecho a la vida) es prácticamente imposible de restituirse y valuarse económicamente.
Aunado a esto, el tribunal señaló que ya se había decretado una indemnización por daño moral como una forma de reparación del deceso de la víctima; por tanto, pretender que por el mismo daño se otorguen dos compensaciones (por el daño a la integridad física que provocó la muerte de la menor y por daño moral a la madre por el fallecimiento de su hija), es una pretensión carente de justificación, pues equivale a una doble indemnización sin posibilidad de asignar los recursos a la occisa, lo cual va en contra del principio de duplicidad.
La justificación completa de este criterio puede leerse en la tesis de rubro: COMPENSACIÓN POR DAÑO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE UNA VÍCTIMA DIRECTA FALLECIDA. ES IMPROCEDENTE PORQUE EL DERECHO A LA VIDA LESIONADO ES IMPOSIBLE DE RESTITUIR O INDEMNIZAR, con número de registro digital: 2025919.