Administradores, ¿únicos facultados para suscribir títulos de crédito?

Es preciso tener la capacidad para otorgar títulos valor a nombre de una sociedad

Es práctica común que las empresas otorguen al consejo de administración o al administrador único una amplia gama de facultades, entre ellas la suscripción de títulos de crédito; sin embargo, no son los únicos que pueden realizar esta función.

Y es que de ser necesario, la sociedad puede conferir a otra persona (accionista, empleado o colaborador externo) la potestad para la inscripción de títulos de crédito, al igual que para el cumplimiento de derechos y obligaciones a cargo de la moral.

LEE: ¿ES POSIBLE CAMBIAR A UN REPRESENTANTE DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ANTILAVADO?

Para tal efecto, el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé dos modalidades para encomendar estas facultades, a saber:

  • mediante poder inscrito debidamente en el Registro Público de Comercio: la representación se entiende conferida respecto de cualquier persona, y
  • por simple declaración escrita dirigida a un tercero con quien contratará el representante: en cuyo caso solo puede ejercer la facultad para el negocio encomendado

Consecuencias de suscribir títulos sin estar facultado

Cuando el representante acepta, certifica, otorga, gira, emita, endose o suscriba un título de crédito en nombre de la empresa sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si obrara en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que le correspondan al representado aparente.

No obstante, si la empresa ratifica expresa o tácitamente los actos, adquiere las obligaciones que nazcan desde la fecha del acto.