Uso y goce de tierras de uso común para extracción de hidrocarburos

La autoridad jurisdiccional deberá analizar estos contratos con perspectiva de género

JUICIO AGRARIO. LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR UN EJIDO CON LA FINALIDAD DE AFECTAR EL USO Y GOCE DE LAS TIERRAS DE USO COMÚN PARA QUE SU CONTRAPARTE LLEVE A CABO ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, DEBEN ANALIZARSE POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Hechos: Un ejido demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de unas actas de asamblea general y de los contratos contenidos en éstas, en donde se acordó la constitución de una servidumbre voluntaria de paso, el arrendamiento de un área adicional para su construcción, así como de un camino de acceso, el usufructo de una superficie para la ubicación de una válvula de seccionamiento y su utilización, por un plazo de treinta años en favor de su contraparte, con motivo de la construcción de un gasoducto, argumentando que adolecían de diversos vicios legales en perjuicio del patrimonio del núcleo de población ejidal. El Tribunal Unitario Agrario declaró la falta de legitimación pasiva de la moral demandada y, en consecuencia, resolvió que era improcedente declarar la nulidad de las actas de asamblea, así como de los contratos supuestamente contenidos en éstas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que los contratos celebrados entre un ejido y los asignatarios contratistas que tienen como fin afectar el uso y goce de tierras de uso común para llevar a cabo actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, no encuadran dentro del tipo de uso y ocupación superficial común, sino que se trata de una figura sui géneris con características y notas típicas que, por su naturaleza, implica especial interés público. En consecuencia, se debe juzgar el caso con perspectiva de género, a fin de confirmar o descartar la asimetría e inequidad en perjuicio del ejido respecto a los derechos y obligaciones de su contraparte, contraídos en los contratos cuestionados.

Justificación: Lo anterior, porque el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Ahora bien, la delimitación de las prestaciones demandadas en el juicio agrario por el ejido quejoso, por encontrarse estrechamente vinculada con la aprobación de acuerdos y la celebración de contratos que tienen por finalidad el uso, goce y afectación por su contraparte de tierras de uso común para la realización de actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, impide hacer la generalización del caso, pues estamos en presencia de un supuesto legal especial, en donde, consciente de que en ese tipo de acuerdos entre los asignatarios, contratistas y los ejidos propietarios de las tierras, pueden suscitarse asimetrías de poder, el legislador federal los sujetó a una regulación especial que, entre otras cuestiones, prevé que los primeros se abstengan de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios, en la especie, el ejido, durante las negociaciones y los procedimientos señalados en la Ley de Hidrocarburos, así como la necesidad de que el acuerdo alcanzado entre dichas partes sea validado por resolución del Tribunal Unitario Agrario, mediante la verificación del cumplimiento de las formalidades exigidas tanto en la ley citada como en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables. Luego, no es posible ponderar la causa de pedir del ejido actor –quejoso– con base en la teoría de los actos propios, pues en los pactos de esa naturaleza no es dable limitar bajo ese enfoque su derecho subjetivo para proteger el interés del asignatario o contratista, en la medida en que la validez de tales actos, por ser de interés social, depende de su pronunciamiento por el Tribunal Unitario Agrario, mediante la emisión de una sentencia que sancione el cumplimiento de la normativa referida. En mérito a lo anterior, se debe juzgar el caso con perspectiva de género, a fin de confirmar o descartar la asimetría e inequidad que argumenta el ejido quejoso con respecto de los derechos y obligaciones de su contraparte contraídas en los contratos cuestionados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 434/2019. 30 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2025928.