FACTURAS ELECTRÓNICAS. LA OMISIÓN DE SU ENVÍO ENTRE EMPRESAS NO IMPIDE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
Hechos: Una empresa demandó en la vía oral mercantil a otra el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de bienes, así como su convenio modificatorio y reclamó, entre otras cuestiones, el pago de rentas consignado en facturas electrónicas. La demandada al contestar reconoció la existencia de la relación contractual y comercial, pero negó la procedencia del pago reclamado, debido a que no se le enviaron por correo electrónico las facturas adeudadas, lo que –aseguró– impedía cumplir con su obligación, puesto que dicho envío fue pactado por las partes; en única instancia se consideraron eficaces las facturas exhibidas, pues contenían los requisitos señalados en el Código Fiscal de la Federación, por lo que se presumían válidas, siendo que fueron adminiculadas con otras pruebas; en consecuencia, se condenó al pago de la suerte principal y los intereses moratorios reclamados a partir de la fecha señalada en las facturas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de cumplir –entre empresas– el pacto de envío de facturas a un correo electrónico no impide cumplir con la obligación de su pago.
Justificación: Lo anterior, porque en el supuesto de que las facturas electrónicas cumplan con los requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación, se presumen válidas, salvo prueba en contrario. En consecuencia, cuando se adminiculan con diversos medios de prueba que permiten acreditar hechos vinculados con la relación contractual, es suficiente la generación de las facturas electrónicas para que proceda su pago, sin que obste la omisión de cumplir el pacto de su envío a un correo electrónico, ya que dicho envío es solamente un medio para facilitar administrativamente la contabilidad electrónica del cliente, que no lo deja en estado de indefensión, porque podrá visualizar el comprobante fiscal digital ingresando al buzón del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Además, no puede considerarse que dicha omisión implique que el contrato no se encuentra cumplido, dado que no constituye la obligación principal pues, por ejemplo, en el caso del arrendamiento aquélla consiste en la entrega del bien arrendado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 432/2022. Aldesem Home, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026564.