Límite 400,000 UDIs para resguardar ahorros bancarios

Conozca el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte

PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL LÍMITE DE CUATROCIENTAS MIL UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS) PARA GARANTIZAR LOS AHORROS BANCARIOS, ENTRAÑA UNA FINALIDAD COMPATIBLE CON LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. 

Hechos: Una persona física promovió juicio de amparo en el que impugnó el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por considerar que es contrario a los artículos 25, segundo párrafo y 26, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el límite de cuatrocientas mil unidades de inversión (UDIS) previsto por el aludido artículo 11 para garantizar los ahorros bancarios, impide que los ahorradores tengan protegidas las cantidades depositadas en sus cuentas bancarias, así como los rendimientos, intereses, rentas y utilidades derivadas de éstas. Lo anterior, tomando en cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuenta con la capacidad económica para reembolsar las cantidades depositadas en las instituciones bancarias. El Juzgado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de dicho recurso revocó parcialmente el sobreseimiento decretado y se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria para resolverlo, al subsistir un problema de constitucionalidad de normas.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, que establece el límite de la cantidad que se garantizará a los ahorradores a través del IPAB, entraña una finalidad compatible con los artículos 25 y 26 de la Constitución General de la República.

Justificación: La rectoría económica del Estado y el sistema de planeación nacional del desarrollo económico, previstos en los artículo 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que el Estado adopte medidas tendientes a lograr un sistema de protección al ahorro bancario, a regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como a establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones. Para lograr lo anterior, el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario prevé un seguro de depósitos que tiene por objeto minimizar los efectos negativos que acarrea a los ahorradores la quiebra y liquidación de instituciones bancarias, ello, con la finalidad última de preservar la estabilidad del sistema financiero y garantizar los depósitos. Ahora bien, la protección pretendida no implica que la norma deba llegar al extremo de anular la totalidad de los efectos del riesgo inherente a las operaciones realizadas con las instituciones bancarias, pues este proceder generaría un efecto pernicioso en el mercado financiero, ya que provocaría una ausencia total de análisis, previsión y medición de los riesgos que conlleva para ambas partes la celebración de operaciones financieras que buscan, como fin último, lograr las mayores utilidades. En otras palabras, una cobertura total del seguro de depósitos acarrearía, como externalidades negativas, que los depositantes dejen de valorar la solidez de los bancos con los que celebren contratos, o bien, que los bancos resten importancia al riesgo que asumen para producir mayores utilidades, pudiendo incurrir en un mal manejo administrativo. En consecuencia, se colige que el límite previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario es compatible con la rectoría económica del Estado y el sistema de planeación nacional del desarrollo económico.


SEGUNDA SALA.


Amparo en revisión 282/2023. Flavio Rodrigo Núñez Villanueva. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez.


Tesis de jurisprudencia 56/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés. 

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Registro digital: 2027397.