A través del proceso concurso mercantil, un comerciante, ya sea persona física o moral, que incumple regularmente con el pago de sus obligaciones, se somete a un proceso legal con el objetivo de llegar a un convenio de pago con sus acreedores reconocidos. En caso de no lograr un acuerdo, la opción será liquidar la empresa o vender sus bienes para satisfacer las obligaciones pendientes con dichos acreedores.
El procedimiento de conciliación se divide en tres etapas: la pre-concursal, la conciliación y la quiebra. En la primera etapa, se verifica si el comerciante cumple con los requisitos legales para declararse en concurso mercantil.
Una vez que el juez declara procedente el concurso, se inicia la etapa de conciliación. En este periodo, se realiza el reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y se busca un acuerdo entre el comerciante y sus acreedores. Según el artículo 145 de la Ley de Concursos Mercantiles, esta etapa tiene una duración máxima de 365 días naturales.
Sobre este precepto, recientemente una persona moral interpuso un juicio de amparo alegando la inconstitucionalidad del periodo concedido. Argumentó que el periodo otorgado no es razonable y transgrede su derecho al acceso a la justicia.
¿Cuál fue la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?
El asunto llegó hasta la Corte, la cual determinó que el plazo de 365 días naturales para la celebración del convenio de conciliación, establecido en el artículo 145 de la LCM, es constitucional y conforme al derecho al acceso a la justicia.
La justificación de esta decisión se basa en que, desde el inicio del proceso de concurso, el comerciante cuenta con los elementos necesarios para identificar a sus acreedores y conocer el monto de los créditos, lo que le permite negociar el convenio de manera informada.
En otras palabras, el comerciante conoce de primera mano la situación en la que se encuentra sobre los acreedores y deudas existentes.
Esta decisión está en la jurisprudencia titulada: CONCURSOS MERCANTILES. EL PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY RELATIVA, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, con registro digital: 2027519.