SOCIEDADES IRREGULARES. PARA ATRIBUIRLES PERSONALIDAD JURÍDICA EN JUICIO, ES INDISPENSABLE PROBAR QUE SE EXTERIORIZAN Y ACTÚAN COMO TALES FRENTE A TERCEROS.
Hechos: Una empresa demandó a dos personas morales legalmente constituidas el pago de diversas facturas con motivo de la prestación de servicios y la enajenación de bienes. Además, señaló como parte demandada a una supuesta sociedad irregular conformada por las dos morales enjuiciadas. La persona juzgadora resolvió que no se acreditó la existencia de alguna sociedad irregular; no obstante, condenó parcialmente a las dos empresas demandadas al pago de diversas prestaciones reclamadas. Inconforme con esa decisión, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer que el hecho de que las dos empresas enjuiciadas hayan combinado esfuerzos para la realización de un proyecto en común, significaba la creación de una sociedad irregular, lo que tenía como consecuencia que todas ellas fueran responsables solidarias respecto del pago de las prestaciones reclamadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para atribuir personalidad jurídica en juicio a las sociedades irregulares, es indispensable probar que se exteriorizan y actúan como tales frente a terceros.
Justificación: Conforme al artículo 2o., párrafos tercero y cuarto, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades no inscritas ante la autoridad registral que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros tendrán personalidad jurídica, lo que significa que la ley no es ajena al hecho de que la falta de cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el carácter de sociedad mercantil, sea impedimento para que ciertas sociedades funcionen de facto y se exterioricen con ese carácter ante terceros; en cuyo caso, la ley les atribuye personalidad jurídica para que se hagan responsables, junto con sus representantes o mandatarios, de los actos u operaciones que celebraron con terceros. De esta forma, el elemento para hablar de sociedades irregulares es que, sin cumplir los requisitos para serlo, se exterioricen o se revelen como tales. Así, cuando dos personas, físicas o morales combinan esfuerzos de manera voluntaria para una finalidad común, sin obligarse a ello, no se está en presencia, por regla general, de una sociedad irregular, porque esta colaboración no supone un hecho o acto jurídico mediante el cual alguna sociedad de facto se haya exteriorizado o relevado como tal frente a terceros. Interpretar lo contrario implicaría que cualquier acto de colaboración entre dos o más personas se traduzca en la creación de una persona moral, lo que no puede ser así, porque para ello es necesaria la existencia de un elemento volitivo encaminado a crear una empresa para combinar recursos o esfuerzos para la consecución de una finalidad en común. Por ende, cuando se alegue la existencia de una sociedad irregular en juicio, el órgano jurisdiccional debe corroborar si con las pruebas de autos se advierte que haya realizado hechos o actos jurídicos ostentándose como una empresa, sin estar legalmente autorizada para ello; en cuyo caso, una vez acreditada su existencia en juicio, será procedente establecer las responsabilidades que correspondan a cargo de las personas que se hayan ostentado como sus representantes o mandatarias.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 523/2023. Ventanas Exclusivas, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2028281.