En caso de que una persona sufra un accidente dentro de las áreas comunes de un condominio, ¿A quién se debería demandar: al condominio, al administrador o a los condóminos?
Esta misma interrogante recientemente se presentó en Guerrero, donde una persona falleció debido a una descarga eléctrica en la alberca del edificio. Después del fallecimiento de la víctima, sus familiares presentaron una demanda por responsabilidad civil objetiva, contra diversas personas físicas y contra el condominio; no obstante, la demanda fue rechazada argumentando que no se podía atribuir responsabilidad objetiva a la parte demandada (condominio), debido a su falta de personalidad jurídica.
Ante esta situación, los demandantes optaron por promover un juicio de amparo directo, cuestionando la imposibilidad de responsabilizar al condominio por el accidente. En medio de este conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un criterio que da luz para resolver la problemática.
Criterio jurídico
Según la jurisprudencia denominada: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA ADMINISTRACIÓN DE UN CONDOMINIO TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO INSTAURADO EN CONTRA DE LOS CONDÓMINOS RESPECTO DE BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO), con registro digital: 2028380, la administración puede ser demandada en representación de los condóminos en casos relacionados con los bienes comunes.
Esta interpretación se basa en la idea de que, si bien los condóminos responden de los bienes comunes del condominio en función de su parte alícuota de la que son copropietarios y, en consecuencia, en principio tienen la legitimación pasiva en estos casos, la Ley de Propiedad en Condominio de Guerrero concede a la administración del condominio la facultad de pleitos y cobranzas para representar al condóminos en juicios relacionados con los bienes comunes.
Efectos de la jurisprudencia
La jurisprudencia comentada ofrece una solución al permitir demandar a los condóminos, a través de su administración si los condominios carecen de personalidad jurídica.
Y es que, las personas físicas y morales tienen personalidad jurídica y, por tanto, la capacidad de adquirir bienes, contraer obligaciones y demandar o ser demandados; sin embargo, por regla general los condominios, al ser un régimen de propiedad y no personas jurídicas, no poseen esta facultad.
Si bien en algunos estados como Baja California Sur, Jalisco, Querétaro y Sinaloa reconocen a los condominios como personas morales, la legislación en la mayoría del país no les otorga esta categoría. Esto implicaría que en dichas entidades sí sería posible demandar directamente al condominio por conflictos relacionados a sus bienes comunes.
Comentarios finales
La negativa de reconocerles personalidad jurídica a los condominios genera numerosos problemas a la hora de promover un juicio. Sería útil que los códigos civiles locales se homologuen para tratar a los condominios como personas morales.
Otra opción sería que el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares les otorgara a las entidades sin personalidad jurídica capacidad para ser parte en procesos civiles, para que así los condominios puedan participar directamente como actores o demandados, aunque no sean considerados personas morales.