Algunas reflexiones en torno a la propuesta de tipificar este crimen dentro del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional



El Derecho Penal Internacional, como todas las ramas del derecho, evoluciona constantemente, por ello, es importante que tanto juristas como no juristas participemos en las discusiones para definir el marco jurídico más conveniente para nuestra sociedad.

En esa línea, el 9 de septiembre de 2024, un grupo de países (Vanuatu, Fiji y Samoa) presentó ante la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional una propuesta formal para reformar el Estatuto de Roma, con la finalidad de tipificar un quinto delito internacional: el ecocidio.[1]



En qué consiste la propuesta

Esta propuesta tiene como objetivo facultar a la Corte Penal Internacional (CPI) para investigar y perseguir a los mayores responsables de la destrucción del ambiente, y al mismo tiempo, aprovechar el poder disuasor del Derecho Penal para prevenir prácticas que causan daños ambientales a gran escala y a largo plazo.[2]

Sin duda, la intención es muy valiosa, pero la vía para llegar al fin es la adecuada. ¿Es recomendable la tipificación del “ecocidio” en los términos propuestos o existen mejores alternativas?

Esta discusión es relevante también para México, ya que como Estado parte del Estatuto de Roma, tendrá que adoptar una postura durante la discusión en la Asamblea de Estados Parte en relación con la conveniencia jurídica y política de implementar esta propuesta.

Además, la decisión que finalmente se tome tendrá un impacto directo para nuestro sistema penal, ya que, en virtud del principio de complementariedad, México tendría que incorporar ese delito en el Código Penal.[3]

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Análisis de la definición

El objetivo de estas líneas es reflexionar sobre la propuesta mencionada, pues contiene ciertas deficiencias que podrían incluso impedir que la investigación y persecución del ecocidio lleguen a ser eficaces.

En primer lugar, la propuesta de reforma al Estatuto de Roma retoma una definición formulada por el panel de expertos independientes convocados por la ONG Stop Ecocide Foundation,[4] el cual formuló la siguiente definición: “ecocide means unlawful or wanton acts committed with knowledge that there is a substantial likelihood of severe and either widespread or long-term damage to the environment being caused by those acts.”

En español, la definición propuesta de ecocidio se refiere a la comisión actos ilícitos o “dolosos” (traducción propia), cometidos a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que causen un daño grave y, generalizado o a largo plazo al medio ambiente.[5]

Resalta a primera vista que la definición es sumamente vaga, no es posible identificar con claridad cual es la conducta sancionada, porque cualquier acto realizado con conocimiento de que puede causar un daño ambiental serio podría encuadrar en el tipo penal. Muchas de las acciones que rutinariamente realizamos tienen impactos ambientales, que, si bien individualmente podrían ser menores, cuando los sumamos indudablemente causan daños ambientales graves; por ejemplo, verter aguas negras en ríos y lagos.

¿Cómo sancionarlo?

La falta de claridad en torno a la conducta que el Derecho Penal pretende sancionar, le resta muchísima eficacia y reduce su poder disuasor dado que las personas difícilmente podrán identificar en su día a día, cuáles son las acciones prohibidas. Además, la definición planteada emplea conceptos que pueden resultar prácticamente imposibles de probar en un juicio.

Por ejemplo, para actualizar el delito de ecocidio se requiere que el sujeto activo desarrolle la conducta “a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial” de que causará un daño “grave” y “generalizado o a largo plazo” al medio ambiente; pero cómo se puede probar que una persona tiene conocimiento de que su acción implica una gran probabilidad de generar un daño ambiental grave y generalizado o a largo plazo.

Como se ve, existen cuatro elementos normativos calificados cuya acreditación puede resultar sumamente difícil; esto es, se deberá acreditar que el sujeto actuó con conocimiento de que:

  • existía una “probabilidad sustancial” de causar un daño
  • el daño sería “grave”
  • el daño sería “generalizado” o “a largo plazo”


Así, el tipo penal emplea términos que requieren un umbral significativamente alto para acreditar el elemento subjetivo del tipo penal.

Acciones y conductas

Por otro lado, la definición también incluye otros elementos normativos que generan complicaciones relevantes: que la acción del sujeto activo sea “ilícita o dolosa” (traducción del autor).

En principio, pudiera estimarse que el concepto de acto ilícito no tiene mayor problema, en tanto se refiere a una conducta que se realiza en contravención a una norma jurídica; sin embargo, no podemos perder de vista que la propuesta es tipificar el ecocidio como un delito internacional, una conducta que es lícita en un Estado podría ser ilícita en otro ¿eso quiere decir que una misma conducta podría ser calificada como ecocidio si se comete en un Estado que la considera ilícita, pero no en otros que no la consideren lícita? Es necesario tomar en consideración que la regulación ambiental de los Estados miembro del Estatuto de Roma no es homóloga.

Por otro lado, el término de conducta dolosa (como traducción de wanton acts) se define como aquella realizada con imprudencia temeraria de que puede causar un daño que sería claramente excesivo en relación con los beneficios sociales y económicos previstos; lo cual introduce inherentemente subjetividad en la definición al requerir un análisis comparativo del impacto ambiental frente a los beneficios previstos.

Además, el hecho de que pueda ponderar el daño ambiental frente a los beneficios sociales y económicos, se aleja de una postura ecocentrista, la cual parte del valor intrínseco de los ecosistemas, dando prioridad a la preservación del mundo natural por su propio bien, y no meramente para beneficio humano; toda la destrucción ambiental hasta este momento se ha justificado por los beneficios sobre todo económicos que apareja; sin embargo, ello nos parece que no se ajusta a la situación de crisis climática que existe hoy, y nuevamente deja gran discrecionalidad a los operadores jurídicos para decidir cuando un daño ambiental está justificado o no.

¿Personas morales y empresas?

Otro inconveniente que podríamos atribuirle a esta propuesta es que pasa por alto que unos de actores con mayor responsabilidad en el deterioro ambiental, son las corporaciones, pero el Estatuto de Roma no establece ni reconoce la posibilidad de perseguir crímenes cometidos por personas morales.[6] Esta circunstancia pudiera diluir la responsabilidad ambiental de las empresas y propiciar el enjuiciamiento de los llamados “chivos expiatorios”, pues si bien se podría investigar la responsabilidad individual de empleados o directivos de las empresas, esto no es un mecanismo eficaz para cambiar prácticas y políticas corporativas ni para deslindar la verdadera responsabilidad de estos actores económicos y políticos.[7]


¿Alternativas?

Con las críticas anteriores no pretendemos desanimar la búsqueda por la justicia ambiental, ni sostener que es inconveniente investigar y perseguir penalmente a los mayores responsables de la crisis ambiental; pues, además es un tema de interés para la comunidad internacional. Sin duda alguna causar daños ambientales debe ser sancionado con el máximo rigor por el sistema jurídico.

Nuestro objetivo es hacer notar algunas deficiencias y dificultades que se pueden presentar si se llegare a adoptar una definición genérica como la propuesta. Finalmente, hemos de mencionar que existen alternativas para lograr el mismo fin, de una forma quizá más eficiente desde la perspectiva de la política criminal.

Por ejemplo, la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 11 de abril de 2024, en la cual, en lugar de tipificar un delito genérico de ecocidio, se instruyó a los Estados de la Unión Europea a garantizar que las conductas enumeradas en dicha directiva, “cuando sean intencionadas” y/o “se lleven a cabo por imprudencia grave”, constituyan delitos en el derecho interno. En otras palabras, en esta directiva se enlista una serie de conductas concretas que deben establecerse como delitos ambientales en todos los Estados de la Unión Europea.[8]

En esa línea, consideramos oportuno reconocer la necesidad de proteger el ambiente a través del Derecho Penal Internacional, pues los delitos ambientales en nuestro contexto actual, son una de las mayores amenazas para la paz, la seguridad y el bienestar del mundo, así como de los derechos humanos; sin embargo, consideramos que es necesario fomentar un robusto ejercicio de reflexión y debate en torno a la mejor forma de materializar la justicia penal en la materia ambiental, con la finalidad de que la tipificación que se pueda adoptar a nivel internacional pueda llegar a ser verdaderamente efectiva tanto para disuadir la comisión del crimen como para sancionar a los responsables.

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[1]Vanuatu, Fiji, and Samoa proposed amendment to the Rome Statute to include a Crime of Ecocide - Eco Jurisprudence Monitor

[2]Ecocide as the Fifth International Crime - Völkerrechtsblog

[3] Guía parlamentaria sobre la Corte Penal Internacional

[4]SE+Foundation+Commentary+and+core+text+rev+6.pdf

[5] Propuesta de Enmienda al Estatuto de Roma por Ecocidio - Eco Jurisprudence Monitor

[6]Corporate Liability under the Rome Statute | Harvard International Law Journal

[7] Por ejemplo, a diferencia de lo que prevé el Estatuto de Roma, el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales mexicano establece una clara responsabilidad de las personas morales que es autónoma de la responsabilidad individual de sus miembros y empleados: “Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.”

[8] Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE




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