Al no tener facultad para hacer esta determinación, todas las acciones que se basen en la misma carecerán de validez: SCJN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue notificada sobre un amparo promovido por el comisario de un ejido en San Luis Potosí. El juicio fue presentado contra una orden que amenazaba con obstruir, construir o privar total o parcialmente una superficie del ejido para un puente vehicular. Se concedió la suspensión para detener las acciones.
Debido al presunto incumplimiento de la suspensión, se inició un incidente por exceso o defecto. Simultáneamente, el Congreso de San Luis Potosí comenzó un juicio político contra el Presidente Municipal, basándose en la denuncia del quejoso en el amparo.
¿Qué dictaminó el Pleno del Congreso Local?
Se emitió una resolución final que inhabilitó a un servidor público. Este, en desacuerdo, interpuso un juicio de amparo alegando la inconstitucionalidad de la decisión y de los actos procesales previos.
Durante la tramitación de este juicio, se sobreseyó otro juicio constitucional promovido por el Comisario Ejidal, debido a un convenio entre el ejido y el Gobierno Municipal de San Luis Potosí. Esto puso fin a ese proceso, y se determinó que no había lugar para pronunciarse sobre el cumplimiento de la suspensión, declarándose infundado el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento.
Posteriormente, en el amparo promovido por el servidor público, el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para reponer el procedimiento, al detectar violaciones procesales durante el proceso legislativo (como la falta de pronunciamiento sobre pruebas o el cierre de instrucción).
Inconformes, tanto el quejoso como el Pleno y las Comisiones Instructora y Jurisdiccional, interpusieron recursos de revisión, que fueron atraídos por la Suprema Corte.
En su fallo, la Corte detalló los actos reclamados y las autoridades responsables en función de su participación en el juicio político contra el servidor público.
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Análisis de la constitucionalidad de la resolución
La Sala consideró factible analizar la constitucionalidad de la resolución del juicio político, ya que no era una determinación política abstracta o de conveniencia institucional, sino un acto legislativo con funciones jurisdiccionales, como la valoración del cumplimiento de una suspensión judicial federal. Esta proyección del acto más allá del ámbito político y su intromisión en esferas de otro poder impidió considerarlo un acto soberano o discrecional excluido del control judicial.
Además, se precisó que aunque el amparo no es la vía ordinaria para conflictos competenciales entre órganos constitucionales -para lo cual existen mecanismos como la controversia constitucional del artículo 105 de la Constitución-, sí permite analizar si un acto de autoridad vulnera derechos fundamentales, incluso si deriva de una posible intromisión competencial. Así, el carácter legislativo de un acto no impide su escrutinio jurisdiccional si vulnera competencias o derechos fundamentales.
Al analizar el fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio -para una protección más amplia-, la Sala resolvió que el Congreso de San Luis Potosí se excedió en su competencia al valorar unilateralmente el presunto incumplimiento de una suspensión de plano dictada por un órgano jurisdiccional federal, sin una resolución judicial de amparo al respecto. Esta actuación vulneró derechos fundamentales del quejoso, contraviniendo los principios de legalidad, competencia y división de poderes (artículos 14, 16, 49 y 94 de la Constitución Federal).
Esto se debe a que la división de poderes no solo es orgánica, sino que prohíbe que órganos ajenos a la función jurisdiccional tomen decisiones que impliquen el análisis o interpretación de actos judiciales o sus efectos.
Aunque el juicio político es una figura constitucional legislativa, su desarrollo no puede implicar, bajo la apariencia de una sanción política, valoraciones jurídicas que son competencia exclusiva de los jueces constitucionales, como deliberar sobre el incumplimiento de una medida cautelar en un amparo.
Esto, conforme a la Ley de Amparo (artículos 206 a 209), establece mecanismos precisos y exclusivos para vigilar el cumplimiento de las suspensiones federales: apertura del incidente de incumplimiento ante transgresiones, imposición de medidas de apremio, vista al Ministerio Público Federal y remisión del expediente a la Suprema Corte (artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal). Así, ninguna autoridad ajena al Poder Judicial Federal tiene competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de una suspensión.
Invasión competencial intolerable bajo el principio de supremacía constitucional
Por lo tanto, la asunción de funciones judiciales por parte de un órgano legislativo, como el Congreso de un Estado, configura una invasión competencial intolerable bajo el principio de supremacía constitucional. Especialmente cuando esta invasión no únicamente invade competencias judiciales, sino que perjudica directamente a una persona, afectando así su derecho de defensa y el principio de legalidad.
Por estas razones, la Primera Sala modificó la sentencia impugnada, declaró la inconstitucionalidad de la resolución que concluyó el juicio político contra el servidor público quejoso, concediendo el amparo para que esta quede sin efecto y se emita otra que declare la improcedencia de dicho juicio político, al no cumplirse los supuestos constitucionales y legales que habilitan dicha potestad sancionadora.