Embargo: Tercero Garante vs. Obligado Solidario
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Descubre qué es la expromisión y cómo se interpreta la ayuda de un tercero durante una diligencia de embargo según la nueva jurisprudencia
En los juicios civiles y mercantiles, cuando una persona no cumple con una deuda reconocida, el juzgado ordena una diligencia de requerimiento de pago y embargo. Durante este acto, un actuario acude al domicilio del deudor para exigir el pago y, si no se realiza, debe señalar bienes que queden embargados como garantía del adeudo.
En este ambiente de presión, es frecuente que personas ajenas al juicio intervengan para ayudar al deudor. Muchas veces lo hacen ofreciendo un bien propio para que sea embargado, usando expresiones como “yo respondo”, “me solidarizo” o “embárgueme mi coche”.
Aunque estas manifestaciones surgen de la buena fe, ocurren sin asesoría jurídica y pueden generar dudas sobre si el tercero queda obligado solo respecto del bien ofrecido o si asume total o parcialmente el adeudo del deudor.
Para resolver estas confusiones, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con Residencia en la Ciudad de México, analizó qué ocurre jurídicamente cuando un tercero ofrece un bien propio durante una diligencia de embargo.
El Pleno explicó que este tipo de intervención puede constituir una expromisión, figura mediante la cual una persona asume de manera voluntaria una obligación que originalmente corresponde a otra; no obstante, sus efectos no deben ampliarse más allá de lo que esa persona expresó de manera consciente en la diligencia.
La jurisprudencia aclara que expresiones coloquiales como “solidarizarse” no significan, por sí mismas, que el tercero quede obligado igual que el deudor. En el derecho civil una obligación solidaria implica que varias personas deben lo mismo y que el acreedor puede exigir el pago total a cualquiera de ellas. Es una forma de responsabilidad muy amplia y solo se genera cuando existe una declaración expresa y clara de asumirla.
En este sentido, para el tribunal ofrecer un bien propio para embargo no convierte al tercero en deudor solidario ni lo sustituye en sus obligaciones. La responsabilidad del tercero se limita exclusivamente al valor del bien que decidió poner como garantía, salvo que él mismo haya manifestado de manera inequívoca que deseaba asumir una obligación mayor o incluso hacerse cargo de la totalidad de la deuda.
El criterio también precisa que el tercero que ofrece un bien no se convierte en parte del juicio. Sin embargo, tiene la posibilidad de intervenir como interesado en las actuaciones relacionadas con ese bien, particularmente en el procedimiento de remate.

Con esta jurisprudencia se evita que declaraciones hechas bajo presión se interpreten como obligaciones desproporcionadas y establece un marco de seguridad jurídica las personas que intervienen en diligencias de embargo.
Además, refuerza la importancia de interpretar la voluntad del tercero con base en el contexto real en el que fue expresada y sin trasladar a su declaración un significado que no corresponde.