Bloqueo de cuentas por la UIF: Así opera la regulación
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Descubre qué cambió tras el nuevo criterio de la Corte y qué derechos tiene el particular
Dentro del sistema antilavado, el bloqueo de cuentas se mantiene como una de las medidas más restrictivas para los particulares. Aunque formalmente es una instrucción dirigida a las instituciones financieras para suspender operaciones o servicios respecto de las personas incluidas en una lista, en los hechos implica que estas no puedan disponer de sus recursos, como consecuencia de la orden emitida por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), impactando directamente en su esfera patrimonial.
Hoy, su regulación ya no se explica únicamente a partir del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), sino que incorpora también el procedimiento del artículo 116 Bis 2, así como el criterio más reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), modificando la forma en que debe entenderse esta medida.
De acuerdo con el artículo 115 de la LIC, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la UIF, puede incluir a personas en la lista de personas bloqueadas, obligando a las instituciones de crédito a suspender de manera inmediata cualquier acto, operación o servicio con ellas sin una orden judicial previa.
Se trata de una medida de carácter preventivo. No es, conforme a la ley, una sanción ni una determinación de responsabilidad, sino una acción orientada a evitar que recursos presuntamente vinculados con actividades ilícitas —a partir de indicios suficientes identificados por la autoridad— continúen circulando en el sistema financiero.
Desde su origen, esta atribución ha abarcado tanto supuestos relacionados con compromisos internacionales —como las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)— como casos de origen estrictamente nacional, basados en la detección de riesgos por parte de la autoridad.
Durante varios años, uno de los principales cuestionamientos al bloqueo de cuentas era la ausencia de un procedimiento claro que permitiera al particular defenderse.
Ese vacío se atiende en el artículo 116 Bis 2 de la LIC, adicionado en 2022. Actualmente, cuando una persona es incluida en la lista, la institución financiera debe notificarle las causas que motivaron la medida.
A partir de ese momento, el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles para solicitar audiencia ante la UIF, en la que puede manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos.
Concluida esta etapa, la autoridad debe emitir una resolución fundada y motivada dentro de los 15 días hábiles siguientes, en la que determine si el bloqueo se mantiene o no. Dicha resolución puede ser impugnada en la vía administrativa, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Este ajuste no elimina el efecto inmediato del bloqueo —que sigue operando desde el momento de la inclusión—, pero introduce una vía de revisión que antes no estaba prevista.
Cabe señalar que este procedimiento no aplica en los casos en que la inclusión derive directamente de resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, ya que en esos supuestos la desincorporación se rige por mecanismos internacionales.
El nuevo marco legal del bloqueo de cuentas impactó en los criterios construidos por la SCJN en años anteriores. Se mantiene la idea de que es una medida de carácter administrativo y preventivo, así como la competencia de los jueces en materia administrativa para conocer de los medios de defensa.
Sin embargo, lo que se modifica es el alcance de la medida. Anteriormente el criterio predominante sostenía que el bloqueo solo era constitucional cuando se realizaba en cumplimiento de compromisos internacionales. Bajo esa lógica, los supuestos de origen nacional eran inconstitucionales.
Este enfoque se modifica con la resolución de la acción de inconstitucionalidad 58/2022, en la que la SCJN analiza el artículo 116 Bis 2 de la LIC. Con base en ello, la Corte considera que la medida es constitucional porque existe procedimiento que permite al particular conocer las causas de su inclusión, ejercer su derecho de audiencia, ofrecer pruebas y obtener una resolución fundada y motivada.
Así, el bloqueo de cuentas sin orden judicial previa es válido no solo en supuestos vinculados con compromisos internacionales, sino también en aquellos de origen nacional, siempre que se respeten las condiciones de la LIC.
Aun con los ajustes normativos y del criterio reciente de la SCJN, el bloqueo de cuentas no ha dejado de ser una figura controversial.
Entre los cuestionamientos está si una medida que afecta directamente la disponibilidad de recursos puede sostenerse únicamente como una actuación administrativa, o si la garantía de audiencia, al operar después del bloqueo, es suficiente para proteger de manera efectiva los derechos de los particulares.
También se cuestiona el margen de apreciación de la autoridad al momento de identificar “indicios suficientes” de vinculación con operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo, que justifiquen la inclusión en la lista de personas bloqueadas.
En la misma línea, se discute la postura de la Corte respecto de que el bloqueo, por su naturaleza administrativa, no vulnera la presunción de inocencia, pues desde una perspectiva práctica, para muchos particulares la medida se percibe como una forma de sanción anticipada.
En este punto, el debate difícilmente puede considerarse cerrado, más bien evidencia lo complejo que es para el Estado prevenir riesgos financieros y salvaguardar los derechoshumanos, por lo que probablemente seguirá generando criterios y litigios en los próximos años.
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