IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO “DESPERDICIOS” COMO SUPUESTO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES QUE ADQUIEREN ESA MERCANCÍA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA MERCANCÍA NO SEA ÚTIL PARA CONSEGUIR LA FINALIDAD U OBJETIVO QUE LE ES PROPIA, SEGÚN SU NATURALEZA, Y NO DEPENDE DEL VALOR QUE SE LE PUEDA AGREGAR EN UN PROCESO PREVIO.- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1º de enero de 1999, dispone la obligación a cargo de las personas morales, de retener el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera trasladado, cuando adquieran “desperdicios” para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; sin embargo, la citada Ley no establece qué debe entenderse por “desperdicio” para efecto de que se actualice la carga de retener el gravamen trasladado al adquiriente; de tal suerte que conforme a una interpretación gramatical y a la finalidad perseguida por el legislador en la norma, consistente en reducir la evasión fiscal en sectores de difícil fiscalización, se tiene que el término “desperdicios” se refiere a aquella mercancía que no cumple con su finalidad, función u objetivo para la cual fue creada y que le es propia según su naturaleza, lo anterior, 8 Pleno Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con independencia del valor económico que pueda atribuírsele. De ahí que, la mercancía que en principio es considerada “desperdicio”, pero que previo a su enajenación, se somete a un proceso de limpieza, compactación, trituración o cualquier otro similar que permita su reutilización o reciclaje, no por ese simple hecho deja de ser “desperdicio” y por lo tanto, al enajenarse, se actualiza la obligación de retener el impuesto trasladado al adquirente; lo anterior pese a que a través del referido proceso se le haya agregado un valor económico a la mercancía, pues para los efectos de la disposición legal en comento, los aludidos tratamientos industriales únicamente tienen como finalidad que los “desperdicios” se encuentren en aptitud de ser enajenados como insumo o para comercializarlos, pero no así se le transforma sustancialmente; sólo en la medida en que se actualice una transformación sustancial, lo cual será determinado mediante la prueba pericial que corresponda, dependiendo de la naturaleza de los bienes, es que se le conferirá a la mercancía una nueva utilidad y en ese caso, podrá dejar de considerarse como “desperdicio”, para efectos del precepto legal en comento. Contradicción de Sentencias Núm.
10948/13-17-01- 8/1498/14-S1-04-04/YOTRO/2278/16-PL-06-01. Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de marzo de 2017, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra. Magistrado Ponente Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario Lic. David Alejandro Alpide Tovar. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/2017)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Núm. 10, pág. 7, VIII-J-SS-37, jurisprudencia, mayo 2017.