Constitucional el tributo del IESPS en alimentos chatarra

No otorgar un trato distinto respecto de los alimentos básicos y no básicos no es inconstitucional

ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE LES OTORGA UN TRATO DISTINTO RESPECTO DE LOS ALIMENTOS BÁSICOS Y NO BÁSICOS QUE NO SE ENCUENTREN EN LA LISTA QUE ESTABLECE EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. En relación con el principio aludido y cuando se reclama un trato diferenciado respecto de hipótesis normativas correspondientes al ámbito específico de su aplicación, debe tenerse en cuenta el derecho a la igualdad. Ahora, el trato diferenciado entre los contribuyentes que enajenan o importan alimentos no básicos (con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos), con alimentos de diversas características (no básicos y básicos que no se encuentren en la lista del artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios), está justificado constitucionalmente porque su fin es válido al buscar con ese tributo implementar una medida mediante la cual se combatan el sobrepeso y la obesidad, finalidad regida por el derecho a la salud. De igual modo, el gravamen resulta idóneo atendiendo, por un lado, al parámetro objetivo o rango elegido (gravar alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos) y, por otro, al diseño del hecho imponible, el cual atiende al fin extrafiscal buscado. Asimismo, la medida impositiva es necesaria, al tratarse de una herramienta del Estado para alcanzar el fin buscado, pues no sólo se encuentra dentro de las facultades del legislador hacer efectivos los derechos a la alimentación y a la protección de la salud a través de los instrumentos a su alcance, sino que el uso de dicha medida fiscal fue sugerido por parte de organismos internacionales. Finalmente, el tributo es proporcional, pues atendiendo a las ventajas de inhibir o desincentivar el consumo de alimentos no básicos para evitar enfermedades crónicas no transmisibles en aras de proteger el derecho a la salud de la población, se advierte que se justifican los sacrificios o desventajas que conlleva. Por tanto, a partir del resultado obtenido con el test de proporcionalidad, se justifica constitucionalmente el trato diferenciado entre los alimentos no básicos y el resto de alimentos que no se encuentran listados en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la ley invocada y, por ende, éste no viola el principio de equidad tributaria.

  SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Javier Laynez Potisek. Secretario Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Javier Laynez Potisek. Secretario Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Javier Laynez Potisek. Secretario Jorge Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional,  Tesis: 2a. XCII /2017 (10a.), Tesis aislada,  Registro 2014440, 9 junio 2017.