RECARGOS. RESULTA INSUFICIENTE LA CITA EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS MENSUALES PUBLICADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES, PUBLICADAS EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSIÓN, RESPECTO DE LAS TASAS DE. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que invoque los preceptos legales aplicables, la autoridad debe exponer en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar la cuantía de los mismos, señalando las operaciones aritméticas aplicables, así como las fuentes de las que derivaron los datos, tales como la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor y la tasa de recargos aplicada, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues estas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo, lo que es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 52/2011 (*) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, resulta insuficiente que la autoridad sustente su determinación en las tasas mensuales publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación, así como en las diversas Resoluciones Misceláneas Fiscales, publicadas en el mismo medio de difusión, toda vez que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, expresamente determina que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y si bien la tasa publicada que utilice la autoridad pudiera llegar a coincidir con la que resulte del procedimiento citado, lo cierto es que ello no excluye a la autoridad de su obligación de detallar el procedimiento seguido para el cálculo de los recargos, pues el hecho de que únicamente cite la tasa publicada, ello representa solamente el resultado del procedimiento, lo que genera incertidumbre en el contribuyente respecto a cómo fue que se llegó a dicho resultado.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Número 8, p. 40, Tesis VIII-P-1aS-111, Precedente, marzo 2017.
RECARGOS. EN LA LIQUIDACIÓN DEBE DETALLARSE EL PROCEDIMIENTO MATEMÁTICO SEGUIDO PARA EL CÁLCULO DE LA TASA CORRESPONDIENTE DE. El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento a seguir para la determinación de recargos, mismo que dispone que deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno, los cuales se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate, asimismo que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión y que los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, por su parte el artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, prevé que en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 0.75% mensual sobre los saldos insolutos, en consecuencia, si la autoridad aplica el incremento del 50% a la tasa del 0.75% referida, así debe plasmarlo en la resolución liquidatoria, es decir, debe detallar el procedimiento matemático seguido para su cálculo, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, Número 8, p. 39, Tesis VIII-P-1aS-110, Precedente, marzo 2017.
El criterio de la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional es acertado, ya que la incorrecta fundamentación y motivación implica una violación de fondo que trae aparejada la declaratoria de nulidad del acto para el efecto de que la autoridad hacendaria emita una nueva resolución, en la que reitere los motivos y fundamentos y además detalle el procedimiento que siguió para establecer la cuantía de los recargos, es decir, cómo obtuvo la tasa aplicable.
Lo anterior, porque el artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, prevé el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la desobediencia a tal mandato puede revestir distintas formas, a saber:
Tipo de motivación y fundamentación
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Característica
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Ausente
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Se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hubiesen considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica
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Indebida o errónea
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Se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de este, las cuales impiden su adecuación o que encuadre en el supuesto normativo
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Errónea
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Sí, se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma legal aplicable al caso |
Así, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos (violación formal), mientras que la modalidad indebida o incorrecta entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con la situación en particular (contravención de fondo).
En ambos supuestos, al promover un amparo procederá la obtención de un fallo protector para que la autoridad reponga su falta al tratarse de la carencia de esos requisitos, y si fueron satisfechos pero de manera indebida se hará un análisis de la violación material.
En ese orden de ideas, le asiste la razón al tribunal de mérito al exigir que el SAT al momento de proporcionar los motivos y fundamentos respecto de los recargos incluya el procedimiento aritmético que empleó para calcular la tasa correspondiente a fin de no dejar en estado de indefensión al contribuyente y pueda saber si la determinación se ajustó o no a la ley.
Fe de hechos notarial: alcance fiscal
FE DE HECHOS NOTARIAL. NO ES UNA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN SU DOMICILIO FISCAL. En primer término, la idoneidad de una prueba ha sido identificada con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra en la medida de que aporte elementos suficientes para demostrar al juzgador el hecho que se pretende demostrar. Bajo ese orden de ideas debe señalarse que la actividad del fedatario no genera actos de autoridad, pues no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que solo da fe de los hechos que describe en sus actas. Por tales motivos, una fe de hechos no es una prueba idónea para demostrar la localización de un contribuyente en su domicilio fiscal, dado que los notarios públicos no son autoridades, máxime que en sus funciones no está comprendida la verificación del domicilio fiscal. No es óbice que los notarios públicos estén dotados, por ley, de fe pública, y tengan la función de dar certeza jurídica, en virtud de que el criterio expuesto no desconoce dicha fe pública, sino se refiera a que dentro de sus funciones no se encuentra la verificación del domicilio fiscal, puesto que ello le corresponde a la autoridad fiscal conforme al procedimiento previsto en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 10, pp. 237 y 238, Tesis VIII-P-2aS-68, mayo de 2017.
Los notarios públicos son abogados especializados investidos de fe pública por el Estado. Su intervención en los diversos actos jurídicos que se otorgan ante ellos es garantía de seguridad jurídica para las partes celebrantes (arts. 121 y 122, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
La fe de hechos es el documento en el que se reproducen aquellas circunstancias que le consten o sean presenciadas por el notario.
En ese tenor, la tesis transcrita es desafortunada, al restarle valor probatorio a ese tipo de instrumento, si bien dentro de las facultades de dicho profesionista no se encuentra expresamente la de verificar el domicilio fiscal, sí lo es la de reproducir lo que perciba; en este caso, brinda veracidad de que el contribuyente tiene su ubicación en determinado lugar.
Además, dicha probanza adminiculada con otras como la constancia del RFC, los recibos de predial, agua, luz y los estados bancarios sirven para demostrar que efectivamente un contribuyente se encuentra físicamente realizando sus actividades en cierta dirección.
Por otro lado, dentro de un juicio para comprobar su ubicación es factible ofrecer como prueba la inspección ocular, así como algunas testimoniales, pero de ninguna manera la fe de hechos carece de idoneidad para acreditar la morada del pagador de impuestos.
El considerar lo contrario, es restarle valor a la fe pública, pues a pesar de que el artículo 41-B del CFF contemple la facultad de la autoridad hacendaria para verificar el domicilio fiscal, esto no implica que el notario no pueda avalar lo que le consta a fin de evidenciar la localización del particular, máxime si se trata de un estatus de no localización derivado de la inspección del fisco federal.