La presunción de operaciones inexistentes contenida en el artículo 69-B del CFF tiene como finalidad eliminar los efectos fiscales de los comprobantes que amparan operaciones simuladas. Por ello es importante para el contribuyente que cuando celebre operaciones con clientes o proveedores reúna el soporte documental que acredite la entrega del bien o la real prestación servicio que les permitan desvirtuar dicha presunción; pero si eso no se logra ¿cuáles serían las implicaciones fiscales?
Debe resaltarse que en caso de que una compañia se ubique en un panorama de inexistencia de operaciones, las consecuencias solo repercutirán en el ámbito fiscal; es decir los comprobantes siguen produciendo efectos en otras materias como lo son; laborales, civiles, mercantiles etc.
Este tipo de operaciones tiene la característica de ser bilateral, por ende en este artículo se abordan las afectaciones en las dos partes involucradas: empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) y empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS).
EFOS
Es la empresa que factura operaciones simuladas y tiene efectos de ingresos acumulables por la emisión de un comprobante fiscal; a simple vista se podría intuir que esto no generará un perjuicio en el cálculo de sus impuestos, toda vez que en caso de quitarles el efecto a los comprobantes, el depósito recibido se consideraría como un ingreso acumulable para el ISR; sin embargo para efectos del IVA la autoridad podría determinar de forma arbitraria que el mismo corresponde al importe de la operación y no al total de la misma, y fincar un crédito fiscal por concepto de IVA, como se muestra en el siguiente ejemplo:
Como se puede observar en los ejercicios anteriores, la verdadera afectación fiscal para la empresa que factura las operaciones inexistentes, radica en la determinación del IVA porque el comprobante que ampara la operación perdió los efectos fiscales, por tanto se desconoce la procedencia y fines del depósito.
EDOS
Son los contribuyentes que deducen operaciones inexistentes, y en consecuencia, le producen un perjuicio directo al fisco federal, pues disminuyen su base contributiva con operaciones simuladas.
La afectación fiscal a la que se atienen estos contribuyentes recae directamente en el cálculo de sus impuestos como se muestra en el ejemplo siguiente:
Una vez eliminado el efecto fiscal en la determinación de los impuestos, surge la siguiente interrogante; ¿afecta a la cufin?
Determinación de la UFIN
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Resultado del ejercicio |
Menos: |
ISR el ejercicio |
Menos: |
Partidas no deducibles para el ISR, en términos del artículo 28 de la LISR |
Menos: |
Proporción del ISR acreditado por distribución de dividendos |
Menos: |
Monto a restar por acumulación del ISR pagado en el extranjero |
Igual: |
UFIN del ejercicio |
Determinación de la CUFIN
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UFIN |
Más: |
Dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México |
Más: |
Ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes (art. 177, LISR) |
Menos: |
Dividendos o utilidades pagados |
Menos: |
Utilidades distribuidas por reducción de capital |
Igual: |
CUFIN |
Es importante mencionar que las erogaciones amparadas con comprobantes fiscales calificadas como inexistentes, no deben disminuirse para la integración de la utilidad fiscal neta; toda vez que estas no forman parte de los gastos no deducibles contemplados en el numeral 28 de LISR.
Conclusión
Las afectaciones originadas por celebrar operaciones inexistentes causan un perjuicio directo al bolsillo de los contribuyentes; sin embargo no son las únicas repercusiones, toda vez que los contribuyentes pueden estar cayendo en un delito fiscal que los hará acreedores a las sanciones e infracciones contenidas en las disposiciones legales.