FIBRAS: artículo noveno transitorio LISR no sujeto a derecho de audiencia previa

Es inadmisible otorgar ese derecho en aras de la subsistencia del Estado y sus instituciones a través del cobro de impuestos

RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: "GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.", (1) estableció que tratándose de contribuciones basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que, en materia tributaria, está vedada la posibilidad de que a los sujetos a quienes se dirige la ley, pueda otorgárseles la oportunidad de acudir a la instancia legislativa a exponer por qué algunos de ellos podrían encontrarse exceptuados del uso indebido de una institución jurídica determinada. De ahí que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013 vigente en 2014 al establecer el beneficio (antes previsto en el artículo 224-A de la ley abrogada), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; precisar que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a la sociedad; y determinar que si al 31 de diciembre de 2016 esos supuestos no se han dado, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa, pues una vez creadas las leyes tributarias, no rige la audiencia previa, ya que ello implicaría otorgar un derecho a los contribuyentes para desvirtuar el nacimiento de la obligación sustantiva, lo que es inadmisible en aras de garantizar la subsistencia del Estado y sus instituciones a través del cobro de impuestos.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 849/2015. Global Investment Properties, S.A. de C.V. y otros. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Disidente Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente José Ramón Cossío Díaz. Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Fernando Cruz Ventura.

1. La tesis citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44, Primera Parte, página 29, registro digital: 233406.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis: 1a. XCVII/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2015042, 1o. de septiembre de 2017.