¿Juicio de fondo contra negativa ficta?

Ciertos argumentos podrían servir para sostener la procedencia de ese tipo de medio de defensa y resolver de tajo la controversia.

El 27 de enero de 2017, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación”, introduciéndose el juicio de resolución exclusiva de fondo.

Mediante este los contribuyentes podrán impugnar resoluciones definitivas de cuantía superior a 200 veces la unidad de medida de actualización (UMA), elevada al año, aproximadamente más de cinco millones de pesos, que deriven de tres tipos de facultades de comprobación, a saber: la revisión de gabinete; la visita domiciliaria y la revisión electrónica.

En la demanda, los contribuyentes únicamente podrán hacer valer argumentos que tengan por objeto resolver el fondo de la controversia, esto es, que versen sobre cuestiones que, referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, controviertan:

  • hechos u omisiones calificados como incumplimiento de las obligaciones revisadas
  • aplicación o interpretación de normas
  • efectos atribuidos al incumplimiento de requisitos formales o de procedimiento, y
  • valoración de pruebas –o su falta– relacionadas con los supuestos anteriores

Con esta medida se busca resolver los asuntos en los que la litis verse sobre el cumplimiento de las obligaciones sustantivas del pagador de impuestos, sin tomar en consideración las ilegalidades que pudieran afectar el acto de autoridad por incumplimiento de requisitos formales o de procedimiento.

De la interpretación del artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), el juicio en comento también es procedente contra las resoluciones dictadas en recurso de revocación, si el acto recurrido se encuentra en los supuestos mencionados y el dicho medio de defensa no se hubiese desechado, sobreseído o tenido por no presentado.

Sin embargo, ¿es posible promover el juicio de fondo en contra de la negativa ficta recaída a un recurso promovido en los términos señalados?

A fin de dar respuesta a esa interrogante, el Lic. Víctor Manuel Pérez Martínez, Socio en Pérez Martínez Consultores Legales, S.C., expone ciertas precisiones para dilucidar la procedencia o no del medio de defensa en comento, a partir de una breve explicación de la figura indicada, la manera en la que se impugna y los argumentos que respaldan su postura. 

¿Qué es la negativa ficta?

Aunque no es objeto de este estudio, basta con señalar que según el artículo 37 del CFF, “Las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho lapso sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte”.

En síntesis la negativa ficta es una ficción jurídica, cuyo objeto es evitar que el particular esté a merced del silencio de la autoridad, permitiéndole que fenecido cierto periodo sin obtener respuesta, considere que su petición fue resuelta en sentido negativo y acuda a los tribunales a fin de resolver su pretensión.

En materia fiscal federal, esa figura se materializa cuando, cumplidos tres meses de haber exhibido la petición, el fisco no emite resolución expresa.

¿Cómo se impugna tradicionalmente?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la litis en un juicio promovido en contra de la negativa ficta, “no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad”, en ese tenor, la finalidad de la defensa no consiste en determinar si se configuró o no aquella, sino en resolver la cuestión efectivamente planteada por el particular.

De acuerdo con la técnica procesal, el inconforme presenta su demanda en contra de la negativa ficta, aduciendo la completa falta de fundamentación y motivación del acto de autoridad al haberse rechazado lo pedido, sin señalar expresamente las razones y los preceptos legales en que se sustenta.

Al contestar la demandada debe precisar los fundamentos y motivos en que funda su negativa –o allanarse a lo pretendido originalmente por el actor– generando así una especie de resolución expresa, en contra de la cual, el particular debe ampliar su demanda.

En la sentencia, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que conozca el asunto, determinará si se configuró o no la negativa ficta –esto es, si la autoridad no demostró haber notificado una resolución expresa previo a la interposición de la demanda– y, en su caso, deberá resolver el fondo del asunto originalmente planteado por el particular.

Aunque la Sala se pronuncia respecto de la configuración de la multicitada figura, lo hace para determinar si existe un acto impugnable o no, y de ninguna forma afecta la legalidad del acto.

¿Procedencia o no?

Sí es viable el nuevo juicio de resolución exclusiva de fondo para impugnar la negativa ficata, por las siguientes razones:

  • la procedencia de los medios de defensa es una cuestión de orden público, sus requisitos y limitaciones son de aplicación estricta, y
  • la litis a resolver en la negativa ficta no necesariamente se limita a cuestiones formales, pudiendo versar sobre el fondo o la obligación sustantiva

No existe causal expresa de improcedencia

En relación con el primer punto, es menester señalar que el artículo 58-17 de la LFPCA refiere que el juicio procederá en contra de las resoluciones definitivas derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF, esto implica que cualquier con la connotación de definitiva será impugnable, si proviene de dichos procedimientos.

El numeral 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa permite afirmar que la resolución recaida al recurso de revocación contemplado en el CFF, incluida la negativa ficta, es impugnable a través del juicio contencioso administrativo.

En ese sentido, si la modalidad de fondo se puede promover en contra de las resoluciones definitivas originadas a partir de las facultades de comprobación señaladas, es evidente que, entre las que hace referencia, se encuentra la de negativa ficta.

En efecto, si por regla general es procedente el juicio de resolución exclusiva de fondo en contra de las resoluciones al recurso de revocación y una de las formas en que este se resuelve es mediante el silencio de la autoridad, este también es impugnable vía dicho procedimiento, salvo que existiera una causal de improcedencia expresa.

Por eso, es manifiesto que sí es posible promover el juicio en contra de la negativa ficta, toda vez que las únicas resoluciones al recurso de revocación excluidas de la procedencia del medio de defensa analizado son las que lo sobresean, desechen o tengan por no interpuesto.

Materia del juicio

En relación con el segundo motivo por el que se estima procedente el juicio, conviene recalcar que a través de la impugnación de una negativa ficta se busca resolver la cuestión efectivamente planteada por el particular, y esta puede versar sobre cuestiones de forma o de fondo.

Así, al presentar la demanda, el contribuyente podrá hacer valer argumentos que, referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, de las obligaciones revisadas, controviertan los hechos y omisiones calificados por la autoridad, la aplicación de las normas involucradas, los efectos del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o, la valoración de pruebas o falta de esta.

De esta manera, con la impugnación de una negativa ficta no se desvirtúa la finalidad del juicio de resolución exclusiva de fondo, si la litis fijada se refiere a cuestiones sustanciales de la relación tributaria y no se esgriman argumentos de forma.

Ello, debiendo reiterar que si bien la Sala debe determinar si se configuró o no la negativa ficta, ello no implica el estudio de una ilegalidad formal, sino únicamente un requisito de procedencia de la demanda para desentrañar si existe o no resolución definitiva impugnable.

¿Cuál sería el procedimiento?

En virtud de que el legislador no previó el supuesto sujeto a estudio –ya que ni siquiera se mencionó en el proceso legislativo– el precepto 58-21 de la LFPCA, limitó la posibilidad de ampliar la demanda de nulidad a un único supuesto: cuando en la contestación se introduzcan cuestiones que hubiesen sido desconocidas por el actor al presentar la demanda. 

Esto no implica un obstáculo para la postura descrita, por dos razones:

  • al presentar la demanda el actor puede esgrimir argumentos tendientes a atacar la resolución determinante recurrida, y
  • si la autoridad introduce cuestiones o argumentos novedosos sosteniendo la legalidad de dicho acto, necesariamente tendrán que considerarse desconocidos por el actor y, en consecuencia, deberá otorgársele el plazo legal para ampliar la demanda

En efecto, el principio de litis abierta contenido en el artículo 1o. de la LFPCA, al controvertirse la resolución a un recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la recurrida, en la parte que continúa afectando al particular, pudiendo este, verter argumentos no hechos valer en la instancia previa, reiterar los argumentos ya esgrimidos o solicitar que estos sean analizados por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Lo anterior, con independencia de que la autoridad que conoció –o debió conocer– el recurso de revocación introduzca cuestiones novedosas, se le dé al particular la oportunidad de ampliar la demanda de nulidad en contra de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58-21 de la LFPCA.

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 .  (Foto: IDC online)

Conclusión

El juicio de resolución exclusiva de fondo es procedente tratándose de la impugnación de una negativa ficta en los recursos de revocación intentados contra determinantes de créditos fiscales, emitido por virtud de una revisión de gabinete, una visita domiciliaria o una revisión electrónica, cuya cuantía exceda de 200 veces la UMA, si en la demanda se hacen valer exclusivamente cuestiones de fondo.